Micelio
T-7737 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993

*ACCION DE TUTELA 5.350 JOHN JAIRO LONDOÑO *ACCION DE TUTELA N° 7.737 LUIS ALBERTO SEPULVEDA GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO SEPULVEDA GIRALDO contra el fallo de cinco de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia). 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION LUIS ALBERTO SEPULVEDA GIRALDO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, interpuso acción de tutela contra la sentencia de 11 de marzo de 1996, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla lo condenó como autor del delito de homicidio, a la pena principal de 120 meses de prisión, y a las accesorias de rigor.

Precisó que la sentencia se profirió habiéndose incurrido en varias irregularidades, pues habiéndosele declarado persona ausente por haber huido luego de la comisión de los hechos, no contó con la efectiva asistencia de un defensor, pues la gestión e intervenciones del abogado designado oficiosamente por el funcionario judicial no interpuso recursos contra la providencia resolutoria de situación jurídica, ni alegó la situación de inimputabilidad en que él se encontraba para el momento de los hechos.

Destacó que durante la investigación no se practicó diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, y la sentencia se profirió cuando ya la acción penal estaba prescrita, pues los hechos ocurrieron el 26 de septiembre de 1984, y la investigación se clausuró el 15 de febrero de 1995. Solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia se decrete su libertad inmediata.

3. EL FALLO RECURRIDO El juzgador de instancia denegó el amparo invocado al evidenciar que la sentencia fue debidamente motivada en su conjunto, así como en cada una de sus determinaciones, amén de que fueron respondidos todos los planteamientos de las partes, especialmente los de la defensa. Descartó igualmente que la sentencia hubiera sido dictada en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, por la omisión de pruebas, o por haberse dictado estando prescrita la acción penal, pues lo cierto es que el señor defensor en el curso de la audiencia pública hizo una muy apropiada defensa de los intereses del sindicado solicitando para él lo único que, en su sentir, parecía viable, cual era la aminorante de pena prevista en el artículo 60 del Código Penal, ya que la contundencia probatoria frente a la situación de flagrancia en que se cometieron los hechos no daba margen para alegar, con sensatez, inocencia del acusado, causales de justificación u otras situaciones favorables al sindicado” (f. 209).

Luego de concluir que una inspección judicial al lugar de los hechos en nada hubiera variado el compromiso del señor SEPULVEDA GIRALDO, de quien tampoco existían elementos de juicio que hicieran presumir su estado de inimputabilidad para el momento de comisión de los hechos, el Tribunal precisó que por tratarse de un homicidio cometido antes de la vigencia de la Ley 40 de 1993, la acción penal prescribe en 15 años, que era el máximo de la pena privativa de la libertad prevista en el artículo 323 del Código Penal, para ese punible en la modalidad de simple.

Y como al momento de proferir sentencia aún no había transcurrido el aludido término, descartó que la acción penal se encontrara prescrita.

4. LA IMPUGNACION Destacando las irregularidades cometidas en el trámite del proceso rituado en su contra, el actor precisó que habiendo ocurrido los hechos el 26 de septiembre de 1984, la situación jurídica sólo fue resuelta hasta el día 29 de marzo de 1985, es decir, seis (6) meses después, cuando lo debido era dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de persona ausente.

El cierre de investigación se produjo el 15 de febrero de 1995, habiendo transcurrido 10 años desde la fecha en que se resolvió situación jurídica, cuando por tratarse de un solo sindicado, lo legal habría sido clausurar el ciclo instructivo a los cuatro meses de haberse decretado la apertura de investigación. Agregó que el defensor de oficio designado por el despacho asumió una actitud pasiva frente a las decisiones adversas, pues aunque se notificó de las mismas, no las controvirtió a través de los recursos ordinarios, ni alegó la situación de inimputabilidad en que el peticionario se encontraba para el momento de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de la ausencia de fundamento en la reclamación, la imposibilidad jurídica de interpelar el autónomo e independiente ejercicio de la jurisdicción (arts. 228 y 230 de la C. N.) recogido en una sentencia debidamente ejecutoriada y por ende con fuerza de cosa juzgada -aspecto omitido en la motivación del fallo de primer grado-, se constituyen en el fundamento para declarar la improcedencia del amparo invocado.

En efecto, el mismo accionante -quien alega haber estado huérfano de defensa técnica durante todo el proceso-, admite que el defensor de oficio designado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) se notificó de las principales decisiones adoptadas durante el proceso, e intervino en la audiencia pública, donde solicitó, previo análisis y cuestionamiento del acervo probatorio, la aplicación de la diminuente punitiva derivada del estado de ira, previsto en el artículo 60 del Código Penal (f. 20).

La inoportuna descalificación de la gestión defensiva realizada por el procurador judicial de quien, tal como se declaró probado en la sentencia cuya impugnación ahora se pretende por vía extraprocesal, emprendió la huida una vez cometido el homicidio, denota en el accionante su pretensión por suplir su no concurrencia al proceso y revivir un debate que culminó en forma legal y oportuna con la declaratoria de responsabilidad e imposición de la condena que purga en la actualidad.

Independientemente de que el procesado se hubiere dado a la fuga luego de cometido el hecho por el que se profirió condena, si al menos hubiere contactado a su defensor de oficio y le hubiere enterado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la comisión del reato, otra habría sido la estrategia defensiva que ahora, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, echa de menos. Infundada resulta la alegación por la presunta prescripción de la acción penal, pues como lo estableció el Tribunal, dada la pena máxima 15 años de prisión establecida en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del punible de homicidio (26 de septiembre de 1984), para la fecha en que se profirió resolución de acusación (7 de junio de 1995), o cuando se dictó sentencia (11 de marzo de 1996), obviamente no había prescrito la acción penal, pues no habían transcurrido los términos establecidos en el artículo 80 de la misma obra.

Por tratarse de hechos cumplidos, y haber culminado la actuación juricial, la presunta dilación en el trámite del proceso rituado en su contra, no es asunto que deba ventilarse a través de la acción de tutela, pues para ello existen canales adecuados, como las acciones disciplinarias, a las cuales puede acudir el actor, si insiste en la pretermisión de los términos establecidos para resolver situación jurídica e impartir calificación de fondo al mérito probatorio del sumario.

Así las cosas, como la finalidad de la acción constitucional de amparo no es interpelar en abstracto la eficacia de la estrategia defensiva utilizada por quien en las oportunidades debidas y en forma activa intervino en el decurso del proceso, ni revivir el debate sobre la validez del juzgamiento en contumacia, planteado precisamente por quien optó por la no concurrencia al proceso, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional instaurado contra una sentencia en firme y con fuerza de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7