Micelio
T-7736 (06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 4 Tutela 7736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7736 Acta No. 22 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS OCTAVIO YEPES ROLDAN contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra la ADMINISTRADORA PORVENIR S.A. y el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, “MAS EXACTAMENTE A LA PENSION DE VEJEZ, LA IGUALDAD, LA SUBSISTENCIA Y A LA VIDA” (Folio1), LUIS OCTAVIO YEPES ROLDAN ejercitó la acción de tutela, a fin de que se ordene “al señor JORGE ARANGO ISAZA gerente de PORVENIR S.A. y al señor JUAN GONZALO LOPEZ CASAS Secretario Seccional de Salud o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable que su Despacho disponga de conformidad con las normas que rigen sobre el particular, proceda a solicitar correctamente la liquidación del BONO PENSIONAL, indispensable para el reconocimiento de mi PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA, por parte de la referida entidad” (Folio3 ). 2.

En sustento de esas pretensiones adujo, en síntesis, que a través de los accionados y del Instituto de Seguros Sociales ha cotizado más de 1000 semanas por el tiempo laborado al sector público, contando en la actualidad con más de 1400 semanas cotizadas, entre entidades públicas y privadas y como trabajador independiente, y 60 años de edad, por lo que está facultado para solicitar la pensión de jubilación, petición que hizo a PORVENIR S.A el 2 de febrero de 2001, entidad a la cual se trasladó en 1999, para lo cual anexó los documentos requeridos.

Sostuvo que el 17 de septiembre esa sociedad le informó que había recibido el cupón principal del bono pensional a su nombre y que el valor restante de ese bono estaba representado en cuotas partes cuyo cobro estaba siendo adelantado por ella, pero, pasado el tiempo, no se realizó ningún trámite, por lo que después de varias reclamaciones y de un derecho de petición esa administradora, el 10 de enero de 2002, lo solicitó al Departamento de Antioquia, que dice que no se lo han solicitado, mientras que PORVENIR dice que sí lo ha hecho sin tener contestación, y ninguna de ellas le da respuesta a él, sin que hasta el momento se le haya reconocido la pensión de vejez. 3.

El Tribunal negó por improcedente la tutela, por considerar que “Porvenir S.A. y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia han ajustado su procedimiento a lo normado en el artículo 65 del decreto 1748 de 1995, puesto que no son ellas las encargadas de solicitar el reconocimiento y pago de las cuotas partes del bono pensional del actor.

Y solo en el evento de que el I.S.S. y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no reconozcan las cuotas partes del bono pensional en el término establecido en la Ley corresponde a Porvenir S.A. iniciar las acciones de cobro pertinentes” (Folio 51). 4. La anterior decisión fue impugnada por YEPES ROLDAN, quien no manifestó los motivos de su disconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para resolver la situación jurídica que plantea el impugnante, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por LUIS OCTAVIO YEPES ROLDAN en relación con la emisión de las cuotas partes necesarias para integrar el bono pensional a que tiene derecho, tiene establecido un trámite especial en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. Y si se entiende que lo que él persigue es el cumplimiento por parte de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones a la que se halla afiliado de las obligaciones que le competen en relación con la emisión del bono pensional, se trataría entonces de un conflicto jurídico que no puede ser elucidado por la vía de la tutela, por cuanto se trata de una diferencia entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener la solución del problema expuesto por el accionante, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, lo pretendido por el solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reconocimiento de un bono pensional como requisito para la obtención de la pensión de vejez, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones expuestas y como atrás quedó dicho, se confirma el fallo del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario