CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7735 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación de JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN SANTOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 3 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada por el impugnante contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A.
ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN SANTOS instauró acción de tutela contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., por considerar que al no pagarle oportunamente la mesadas pensionales de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y las dos primas adicionales de junio y diciembre de 1999, más las mesadas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000, le está conculcado el derecho fundamental a la igualdad.
Manifiesta el accionante: “Soy pensionado de ACERIAS PAZ DEL RÍO S. A, empresa esta (sic) que ha venido incumpliendo en el pago de las mesadas pensiónales (sic) de la siguiente forma: se me adeuda las mesadas de: octubre, noviembre y Diciembre lo mismo que las dos primas adicionales de Julio (sic) y Diciembre de 1999. Enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto del 2000 y las demás que se causen a partir de la fecha de la presentación de la tutela.
Soy una persona que prácticamente vivo de la pensión y con la cual se mantiene a la familia, debido a la mora en el pago de tal prestación me he visto obligado a hacer préstamo con intereses.” Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele su derecho a la igualdad y a no ser discriminado; que se ordene al representante legal de la accionada el pago oportuno de las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y de las dos primas adicionales de junio y diciembre de 1999; de enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000 y las demás que se causen a partir de la fecha de la presentación de la tutela.
La sociedad accionada respondió al Tribunal, manifestando, entre otras razones, que el accionante interpuso acción de tutela el 4 de septiembre de 2001, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal, para reclamar el pago de las mismas pretensiones, invocando los mismos hechos y argumentos de la presente acción, la que fue fallada el 18 de septiembre de 2001, concediendo el amparo incoado por encontrarse vulnerado el mínimo vital, decisión que fue impugnada por la accionada; que el 11 de octubre de 2001 el Juzgado 52 Penal del Circuito revocó la sentencia y negó las peticiones de impetradas; que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 tiene como fin que los “particulares no abusen de los derechos propios”, lo que evidencia que la presente tutela resulte temeraria.
El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ Es incuestionable que lo que ahora pretende el accionante ya fue materia de decisión judicial, aunque se incluye (sic) en la presente nuevas mesadas, pero no por ello se desvirtúa, el hecho esencial, del estudio que se hizo de los derechos constitucionales fundamentales que según éste le fueron vulnerados.
Concluyéndose que se busca una nueva decisión sobre algo ya examinado. “( ) “Por lo anterior no se accederá a la solicitud del petente, sin entrar al fondo del estudio de los derechos constitucionales fundamentales que dice se le han vulnerado, por cuanto ello ya fue objeto de estudio por los jueces que conocieron de la acción de tutela propuesta con anterioridad.
No sin antes llamarle la atención al accionante por la actitud injustificada al pretender ventilar nuevamente hechos ya definidos con el consiguiente desgaste innecesario, no solamente, de la administración de justicia sino también de la parte accionada.” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó, aduciendo que las mesadas reclamadas no son las mismas de la otra tutela; que no tiene otro medio de defensa; que no se puede hablar de hechos ya definidos porque la empresa no le ha pagado lo que le corresponde, etc.
CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al negar el amparo deprecado por el accionante, en razón de que éste ya había tramitado otra tutela contra la misma entidad y pretendiendo los mismos derechos, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá y, en la alzada, al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. En aquella ocasión el Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá, en fallo de 18 de septiembre de 2001, concedió la tutela impetrada, que luego fue revocada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 11 de octubre de 2001, en la que negó las pretensiones reclamadas.
Pese a ello el accionante, de modo temerario e ignorando olímpicamente esa situación, somete de nuevo a consideración de la justicia las mismas peticiones. Al respecto esta Sala de la Corte dijo, en fallo de 31 de enero de 2002, Radicación 7339, lo siguiente: “Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 dispuso lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” “Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad.
“Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada.” Efectivamente, en el proceso está plenamente acreditada la presentación por el mismo accionante de otra tutela, contra la misma entidad accionada, con idénticas razones e iguales pretensiones, lo que implica que la acción aquí impetrada resulta contraria a derecho.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 3 de abril de 2002, que negó el amparo solicitado por JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN SANTOS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 3 de abril de 2002, que negó el amparo solicitado por JOSÉ MARÍA ESTUPIÑÁN SANTOS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 5