Micelio
T-7734 (07-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

Tutela 7734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7734 ACTA: 22 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión proferida el 15 de marzo del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Jorge Alirio Cortés Soto, Ana Milena Tamayo Zuñiga en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Daniel Ricardo y Ana María Cortés Tamayo, por intermedio de apoderado judicial, formularon tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud en conexión con la vida y la integridad física, petición, debido proceso, la familia y los niños.

Se expuso en la solicitud que el accionante participó en la convocatoria del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo señalando como posibles sedes para desempeñar el cargo Neiva, Ibague y Florencia. Fue nombrado en Florencia y tomó posesión el 15 de noviembre de 1996. A partir de 1998 solicitó al accionado su traslado a Neiva u otra ciudad para poderse establecer con su familia, pero sus peticiones no fueron atendidas.

Desde el año 2000 el actor ha venido presentando serios problemas de comportamiento y necesitó asistencia médica especializada o sea psiquiatría cuyo dictamen fue depresión mayor. Ante tales circunstancias el señor Cortés Soto reiteró su solicitud de traslado por cuestiones de salud y el accionado ordenó una junta médica para valorar las condiciones de salud y determinar las recomendaciones para el tratamiento.

A pesar de los conceptos emitidos en las diferentes valoraciones el Consejo mediante resolución 0455 del 12 de diciembre del pasado año decidió negativamente la solicitud de traslado de la parte interesada quien interpuso recurso de reposición y hasta la fecha no se ha producido pronunciamiento alguno. Pretenden con el amparo solicitado que se resuelva favorablemente la petición de traslado y se deje sin efectos la lista de elegibles para proveer la vacante del Tribunal Administrativo del Huila. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 15 de marzo del corriente año denegó el amparo y estimó que la tutela no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente ni una figura paralela, esa función está asignada a la administración de justicia, tampoco puede desconocerse la facultad discrecional del estado como empleador.

Así las cosas la parte interesada puede hacer revisar la decisión sobre traslado contenida en el acto administrativo con presunción de legalidad mediante un procedimiento establecido en la ley y por ende el restablecimiento a que haya lugar. De otra parte el desconocimiento del traslado que se ha venido solicitando en un momento vulneraría derechos de rango legal que pueden igualmente exigirse judicialmente.

Lo anterior de conformidad con el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991. 3.La parte interesada reitera su solicitud de amparo y se refiere al derecho de petición, que no se ha producido pronunciamiento de la administración respecto de la vía gubernativa para accionar contra el acto administrativo. Que está sufriendo un perjuicio irremediable por cuanto el actor no puede hacerse su tratamiento médico en debida forma y por ende se afecta su familia su pareja y el desempeño de sus funciones judiciales (ver folios 148 a 152).

SE CONSIDERA Pretende el accionante que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que acoja su petición de traslado para la ciudad de Neiva y para tal efecto se tomen las medidas necesarias. Igualmente que se deje sin efecto el acuerdo 1354 del 23 de enero de 2002 mediante la cual se constituyó la lista de elegibles para proveer la vacante del Tribunal Administrativo del Huila con el retiro de uno de sus magistrados.

Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo pretendido con la tutela.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. 4