CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7734 Gabriel Umaña Lizarazo PÁGINA 8 TUTELA 7734 Gabriel Umaña Lizarazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá, D.C, cuatro de julio del dos mil. VISTOS Decide la Corte sobre la impugnación propuesta por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, agente oficioso de la Fundación San Juan de Dios, contra el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá fechado el 16 de mayo hogaño, mediante el cual tuteló transitoriamente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana del menor SEBASTIAN UMAÑA ZAMBRANO representado por su padre GABRIEL UMAÑA LIZARAZO. en representación de su menor hijo SEBASTIAN UMAÑA ZAMBRANO en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud, la Alcaldía Mayo de Santafé de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios ANTECEDENTES y ACCIÓN DE TUTELA 1.
El 28 de abril de este año, en representación del menor SEBASTIAN UMAÑA ZAMBRANO, su padre GABRIEL UMAÑA LIZARAZO presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la Fundación San Juan de Dis a fin de que se le protegieran los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, con base en que el Hospital le había dejado de prestar la atención médica requerida por la hemofilia severa que padece, cuando de tiempo atrás lo venía haciendo a través de SERVIMED como beneficiario de los servicios pactados en la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la mentada entidad.
LOS ACCIONADOS Dentro del término legal, únicamente respondieron la Presidencia de la República y el Secretario Distrital de Salud. La representante judicial de la primera afirmó que en la acción no hay un hecho del que pueda derivarse una relación causal entre el ente y la supuesta vulneración de los derechos del menor, por lo que se torna improcedente.
Añade que el nombramiento de Director General del Hospital no es competencia del Ejecutivo y “ en lo concerniente a tratamientos médicos es el propio hospital quien toma las determinaciones a que haya lugar y es esa entidad quien debe contestar de fondo la tutela interpuesta por el accionante”. A su turno la Secretaria de Salud por intermedio del Secretario aseveró que aquella desde el punto de vista legal y constitucional es una dependencia de carácter administrativo del Distrito que vigila y controla la adecuada prestación de los servicios, no un prestatario de los mismos.
Aduce que la Fundación es la empleadora del tutelante y a quien obliga la ley a inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan vínculo laboral con ella, de tal suerte que si la institución se encuentra por fuera del sistema general de seguridad social, es aquélla responsable de los gastos que en materia de servicios de salud, demanden sus trabajadores y beneficiarios.
Seguido a recordar las normas que integran el compendio de la seguridad social en Colombia hace énfasis en que la Secretaria Distrital de Salud no ha suscrito contratos con instituciones públicas o privadas prestadoras de servicios de salud a personas que se encuentren cotizando a las E.P.S o similares creadas de hecho como es SERVIMED en el centro hospitalario San Juan de Dios.
EL FALLO DE PRIMER GRADO En el entendido que SERVIMED se ha sustraído de la obligación de aportar al sistema de seguridad social integral en salud, lo que le corresponde como empleador del actor, así mismo de cancelar al Hospital de la Misericordia las deudas por prestación del servicio de salud a sus trabajadores, lo que ha puesto en peligro la vida del menor, comoquiera que no le es posible acceder, en ningún centro hospitalario, a una efectiva atención sobre la grave enfermedad que padece, el Tribunal otorgó transitoriamente el amparo, contando además para ello con el silencio que guardó el Director de la Fundación San Juan de Dios “SERVIMED”, omisión que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 199, da por ciertos los hechos narrados por el demandante como fundamento de la acción. Así ordenó al Director de la Fundación San Juan de Dios, o a quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, garantice al infante la prestación del servicio médico.
Adicionalmente, recordó al accionante que dentro de los 4 meses siguientes a la decisión, deberá acudir ante la jurisdicción laboral a fin de que dirima definitivamente el asunto. LA IMPUGNACIÓN JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en calidad de agente oficioso de la entidad tutelada, después de detallar las incidencias que lo llevaron a ocupar el cargo a través del cual actúa - renuncia de la Directora y de 5 de los 7 miembros de la Junta Directiva - dice que no ha podido determinar las razones por las que los trabajadores de la entidad no son atendidos por la E.P.S del Seguro Social, sin perjuicio de los derechos que les asistan de acuerdo con la Convención Colectiva.
Argumento del que se vale para solicitar que en caso de establecerse responsabilidad, a él se le exima y sea radicada en cabeza del gobierno nacional, en los miembros de la Junta Directiva de la Fundación, del Superintendente de Salud y los Ministros del ramo que ocuparon la cartera desde el año de 1977 hasta la fecha, únicos responsables de la crisis de la institución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho indiscutible que del contenido de la impugnación no aparece dato de ninguna índole tendiente a poner en vilo la acertada decisión del a quo, comoquiera que está reducida a una relación de los sucesos que llevaron al impugnante a actuar como agente oficioso de la entidad, adobada con la petición de que en ningún caso se le imponga a él responsabilidad por consecuencias derivadas del actuar de diferentes personas que han tenido que ver con los desarrollos de la entidad hospitalaria.
En este orden de ideas, el que la accionada no haya respondido dándose legalmente por ciertos los hechos relatados por el demandante, en adición a que el ahora impugnante asevera desconocer los motivos del incumplimiento de los obligaciones de la entidad en el sentido de afiliar a los trabajadores a una E.P.S., es el punto de apoyo para considerar que la situación frente a la que se encontró el Tribunal, es idéntica a la que en el momento vigencia la Corte, es decir, que se debe acceder a las pretensiones del demandante, con el categórico que el menor padece de una enfermedad cuya atención no admite plazos, de ahí que la decisión del Juez Constitucional no pueda ser otra que la de ordenar le sea garantizada la atención al menor, tal como la venía prestando SERVIMED como consecuencia de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores con su empleador la Fundación San Juan de Dios.
Así las cosas habrá de refrendarse el fallo, no sin antes advertir que de acuerdo con las pruebas practicadas en esta instancia, deberá notificarse la decisión al actual Director de la Fundación, Dr ALVARO CASALLAS GÓMEZ quien funge en tal condición a partir del 6 de junio de este año. En mérito a lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de mayo hogaño, con la claridad expuesta en la parte considerativa de este proveído. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria