Micelio
T-7733 (06-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 8 Tutela 7733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No 7733 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado de SIXTA HELENA USSA DE HEREDIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2002, en la tutela que instauró contra los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES El abogado de SIXTA HELENA USSA DE HEREDIA instauró la acción de tutela para que se declare que a su cliente le fueron vulnerados los derechos fundamentales “a la igualdad, (…) de petición, y el derecho de igualdad de oportunidad para los trabajadores” (folio 49), y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministro de Educación Nacional pagarle “las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño” (ibídem), que le fueron reconocidas por resoluciones números 1910 del 17 de agosto de 1999 y 2045 del 14 de julio de 2000.

Por concepto de “la prima técnica por evaluación de desempeño, por el período comprendido ente el 1º de marzo de 2000, al 28 de febrero de 2001” (ibídem) y pagarle “los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que resulten a su favor” (folio 50). Además, se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público, “que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que tutele el derecho vulnerado, adopte las medidas necesarias para situar los fondos con el objeto de pagar las sumas de dinero (…) a que tiene derecho la actora” (ibídem), y de no existir partida presupuestal o la que hubiere fuere insuficiente, “inicie las gestiones legalmente pertinentes, con el fin de efectuar la respectiva apropiación” (ibídem).

Y para que a ambos funcionarios se les condene “en costas y expensa del proceso (…) en los términos del art. 25 del Dec. 2591 de 1991” (ibídem). En suma, adujo el abogado que la llamada prima técnica por evaluación de desempeño, correspondiente al período comprendido entre el 1º de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2000, le fue reconocida a su representada pero pese a los esfuerzos realizados para que se le hiciera efectiva “la cartera responsable no ha accedido a sus peticiones” (ibídem), y la del período que va del 1º de marzo de 2000 al 30 de agosto del mismo año no le ha sido reconocida por cuanto “el señor Ministro no ha satisfecho el derecho de petición invocado” (folio 51).

También está dicho en la solicitud que aun cuando el Ministerio de Educación Nacional ha pedido al de Hacienda y Crédito Público el pago a sus trabajadores del aludido concepto prestacional, éste último se ha negado a ello, dejando ver que sí cuenta con presupuesto para ese pago pero exige “sentencias judiciales para proceder a situar los recursos” (ibídem).

Adicionalmente, que el Ministro de Educación Nacional ha violado el derecho de igualdad de su poderdante por haberle reconocido y pagado la prima técnica a altos funcionarios de la misma entidad pero no a ella. El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que “la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, se podrá determinar si resulta viable o no el pago de lo pretendido y si la conducta de la accionada se ajusta a o no a derecho” (folio 109), y porque “el perjuicio irremediable, huelga destacar que no se da en esta situación” (ibídem).

En la sustentación de la impugnación el abogado de la señora USSA DE HEREDIA, insiste en que con su actuación la parte accionada le viola a su cliente el derecho de igualdad al haber reconocido y pagado los mismos derechos que ella reclama a otros “altos funcionarios” de la misma entidad, y no obstante aceptar que puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, específicamente, a través del procedimiento ejecutivo a hacer efectivos los derechos de su representada, procedimiento en el cual podría presentarse la situación de que el derecho le fuera reconocido parcialmente “por que(sic) uno de los actos administrativos que reconocen el derecho no cuenta con los 18 meses de ejecutoria, exigidos por el art. 177 del C.C.A.” (folio 116), o la de que “se deniegue totalmente el mandamiento de pago, por considerarse que es requisito indispensable para el pago del derecho, la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal” (ibídem), afirma que la solicitud la hace para que le sean amparados los derechos fundamentales y no porque sea “un simple reconocimiento de las prestaciones que corresponden legítimamente a ésta” (folio 115).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el pago solicitado por el abogado de la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como lo advirtiera el Tribunal--, tales como el proceso ejecutivo respectivo, por tratarse de una deuda clara, expresa y exigible que la accionante aduce tener en su favor en virtud del reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional le hiciera a través de las Resoluciones 1910 de 17 de agosto de 1999 y 2045 de 14 de julio de 2000 (folio 49).

En efecto, el trámite del proceso ejecutivo es expedito y las medidas cautelares que en él suelen adoptarse garantizan el cumplimiento de lo adeudado, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituido para convertirse en un mandamiento de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Además, el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para ordenarle a un funcionario público, en este caso el Ministro de Educación Nacional, "pagar a favor de la accionante, (…) las sumas de dinero a que tiene derecho …” por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño e intereses moratorios que le pudieren corresponder; menos aún, para ordenar al Ministro de Hacienda y de Crédito Público que “adopte las medidas necesarias para situar los fondos” que se requieran para pagar las sumas de dinero que se le adeudan a SIXTA HELENA USSA DE HEREDIA.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar un pago que rigurosamente, ante la inactividad de la entidad deudora, sólo puede ser dispuesta por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público pagar unos dineros o reconocer una "prima técnica" con fundamento en los derechos de igualdad, petición e “igualdad de oportunidades para los trabajadores”, que como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Y en cuanto tiene que ver con la petición que afirma haber realizado pero que no le ha sido respondida relacionada con la prima técnica por el período del 1º de marzo al 30 de agosto de 2000, debe decirse que la ley regula los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la negativa tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de tal conducta que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario