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T-7733 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7733. Tutela 7733. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación del fallo del 16 de mayo del 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, denegó la tutela promovida por PIEDAD AVELLANEDA GUTIÉRREZ, GILDARDO CARMONA GRAJALES y JESUS ANGEL ESPAÑA CLAROS, contra el señor Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, y a obtener un salario digno, justo y móvil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los accionantes, vinculados actualmente a la Universidad Nacional de Colombia como Técnica Administrativa grado 07, la primera y Auxiliar Administrativo el segundo con una asignación mensual de $725.000 y $616.650, cada uno, alegan la vulneración de los referidos derechos fundamentales, en razón de que el Decreto 182/2.000 dispuso un incremento salarial para este año, únicamente respecto de aquellos funcionarios públicos que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales (salvo los altos funcionarios del Estado a quienes cobijó un considerable reajuste salarial), quedando de esta forma congelado el salario de los demás servidores públicos, que como ellos, perciben una suma superior a dicho límite.

Por esta vía, agregan, se desconoce que la remuneración debe evolucionar de manera proporcional al aumento del costo de vida, con el consiguiente deterioro en la atención de las necesidades familiares y sociales. Con fundamento en lo anotado, solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda y se ordene, en forma inmediata, la actualización del poder adquisitivo de sus salarios con efectos retroactivos al primero de enero del año en curso.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: El Tribunal de instancia denegó la solicitud de tutela con base en pronunciamientos de dicha corporación del 8 y 11 de marzo de los corrientes, a través de los cuales fueron decididos casos similares, y otros de la Corte Constitucional sobre el tema. Consideró que no se había vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto de cara al incremento reclamado, la situación fáctica tenida en cuenta para cada caso es diferente, de modo que “las hipótesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente corresponden a las diferencias…” (Sent.

SU del 8 de marzo/98). Atinente a los derechos consagrados en el art. 53 de la Carta, concebidos como un desarrollo específico del principio general de la igualdad erigido en el art. 13 superior, se reiteró que las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración, ameritan distinciones y grados en el trato que, por supuesto, no entrañan vulneración al postulado de la igualdad ni desconocimiento de los mandatos constitucionales.

(sent. SU 519/97). En cuanto al derecho a la movilidad del salario, tenido igualmente como un desarrollo de la igualdad, y que tiene que ver con el derecho de los trabajadores a la actualización anual del salario acorde con los índices de inflación conforme a la Ley 4ª/92 y 100/93, a objeto que conserve su valor original, no se encontró viable su protección por vía de tutela en la medida que la congelación operó para quienes devengan más de dos salarios mínimos, esto es, para quienes tienen asegurado su mínimo vital de acuerdo con los cálculos actuariales y, de otro lado, como se ha insistido, tampoco fue demostrado trato discriminatorio por parte de los accionados como para que proceda este mecanismo excepcional.

Finalmente, si lo que pretenden los actores es que se imparta una orden al Gobierno Nacional para que se de cumplimiento a la Ley 4ª./92, en el sentido de incrementar los salarios de los trabajadores en la forma allí prevista, “no es la tutela el mecanismo idóneo para conseguir este propósito porque la Constitución Política consagró en el art. 87 otra acción pública a la que pueden acudir, cual es la Acción de Cumplimiento”, especialmente diseñada para estos fines.

(Sent. 23 de marzo/2000). Notificados de la decisión de primer grado, los demandantes en tutela JESUS ANGEL ESPAÑA CLAROS y PIEDAD AVELLANEDA GUTIÉRREZ, la impugnaron por estimar que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales, porque no se pretende un incremento de salarios, que se dicte una ley, un decreto o se modifique la vigente, sino que se ordene a la accionada la recuperación de la capacidad adquisitiva de sus salarios.

CONSIDERACIONES: Razón asiste al Tribunal de instancia al despachar adversamente la pretensión de los recurrentes encaminada a obtener, por vía de tutela, el incremento salarial que entraña la actualización del poder adquisitivo de sus salarios, en la medida que el amparo deprecado resulta manifiestamente improcedente, imponiéndose la confirmación de la decisión impugnada.

En efecto, el Presidente de la República, en ejercicio de atribuciones y competencias constitucionales, fijó las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos mediante el Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, estableciendo un incremento para aquellos que tuviesen un salario más bajo, no así para el resto de servidores, a excepción de los altos dignatarios para quienes por mandato superior el incremento fue también mayor, pero con sujeción a derroteros previamente establecidos en la Carta Política.

Siendo así, surge claro que la acción de tutela erigida en una supuesta vulneración entre otros, del derecho fundamental a la igualdad, sin parámetro de cotejación que permita dilucidar cómo se manifiesta específicamente el trato desigual y si media o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente, está en definitiva orientada a cuestionar un acto general y abstracto sobre el cual, no puede, definitivamente, aducirse la tutela con miras a modificar un ordenamiento de dicha naturaleza, expedido con fundamento en normas presupuestales que han permitido hacer los cálculos y apropiaciones correspondientes, encontrándose excluídos esta clase de actos de cualquier controversia por vía de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 6o., numeral 5., del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 6