CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7732 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANA ISABEL MORENO VARGAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de marzo de 2002, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES ANA ISABEL MORENO VARGAS, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar que al no pagarle la prima técnica por evaluación del desempeño le han conculcado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta la accionante que mediante Resolución 1912 de 23 de diciembre de 1999 el Ministerio de Educación Nacional le reconoció el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, equivalente al 40% de su asignación mensual, por el período que va de 9 de julio de 1996 a 28 de febrero de 1999, y en Resolución 2045 de 14 de julio de 2000 le reconoció el derecho de continuar disfrutando de la referida prima por el período de 1 de marzo de 1999 a 28 de febrero de 2000, equivalente al 50% de su asignación mensual, actos administrativos que están debidamente ejecutoriados; que ha solicitado el pago de dicha prima sin obtener respuesta a sus peticiones; que se ha negado el pago aduciendo inexistencia de certificado de disponibilidad presupuestal y que a algunos funcionarios se les ha reconocido y pagado, como en los casos de María Eugenia Méndez Munar, Olga Lucía Turbay Marulanda, Clara Inés Cruz Rivero y Soledad Guzmán Salazar.
Pretende la accionante, con esta acción, que se imparta orden al Ministro de Educación Nacional de efectuarle el pago de las primas técnicas por evaluación del desempeño y de los intereses moratorios a la tasa máxima legal; que se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas adopte las medidas necesarias para situar los fondos para pagarle las primas técnicas a que tiene derecho, con los intereses moratorios, y que si no existe partida presupuestal o si ésta fuere insuficiente, se inicien las gestiones para realizar la apropiación y; por último, que se condene en costas a los accionados.
El Tribunal denegó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que no es la tutela el mecanismo válido para que la accionante logre sus pretensiones, porque esta acción no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción correspondiente. Inconforme con la decisión del Tribunal la accionante la impugnó, insistiendo en que la tutela sí es la vía adecuada por existir jurisprudencia en ese sentido.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de marzo de 2002, que denegó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de marzo de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2