Micelio
T-7732 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 105 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JESÚS ANTONIO FLÓREZ CALDERÓN contra la sentencia del pasado 18 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela de los derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad y al salario móvil, entre otros, presuntamente quebrantados por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Educación y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por el citado actor, en su condición de celador de la Universidad Nacional de Colombia, se sustenta en la que considera manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida con la expedición de los decretos correspondientes al aumento salarial, para el caso concreto de los docentes de las universidades públicas el 052 del 8 de enero de 1999 y el 182 del 11 de febrero de 2000, general para los servidores públicos, como quiera que se optó por “congelar” los salarios, excepto para los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales y para los altos empleados de la nación. Considera que con el proceder del “gobierno nacional”, se generó una abierta desigualdad entre los empleados públicos, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el “salario móvil”, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple.

Estas razones, entre otras, lo llevan a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que se le “nivele” salarialmente y así evitar la desproporción generada por la posición resultante de la actitud asumida por el gobierno nacional. 2.- De esta tramitación constitucional se dió aviso, oportunamente, a las autoridades demandadas, sin que hubieran allegado escrito o contestación alguna. 3.- Considera el Tribunal de primera instancia que la tutela propuesta no puede prosperar, como quiera que no encuentra viable este mecanismo de protección cuando se trata de controvertir una determinación del ejecutivo de carácter general, impersonal y abstracto, como es el aumento salarial de los cientos de servidores públicos que prestan sus servicios en Colombia, por lo que se impone la desestimación del amparo, en aplicación del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que así lo consagra.

Agrega que tampoco tiene operancia la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la aplicación del inciso 3° del artículo 86 de la C. P, en concordancia con el 6°.1. del decreto 2591/91. Por último, estima la Corporación que si considera que se le vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, debe promover, si a bien lo tiene, la acción de nulidad por inconstitucionalidad en los términos del artículo 237-2 de la C. P, en concordancia con el 49 de la ley 270 de 1996, ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.- Inconforme con la determinación, sucintamente el actor la impugna, insistiendo que con la determinación adoptada por el ejecutivo, es un hecho cierto la “pérdida del poder adquisitivo” de su sueldo, con lo cual reducirá indiscutiblemente su calidad de vida y la de su familia.

Al efecto cita varias sentencias de la Corte Constitucional que cree le dan la razón, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y en consecuencia la tutela de su derecho a la igualdad. LA CORTE CONSIDERA Varias son las razones por las que esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, así: Se advierte que lo realmente pretendido a través de este mecanismo de protección constitucional, es controvertir la decisión adoptada en el citado Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, lo que de plano torna improcedente la tutela, ya que ésta no procede cuando se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Además, la decisión que se reputa como lesiva de los derechos fundamentales del actor, es de carácter administrativo y a través de ella se da cumplimiento a las directrices señaladas en el presupuesto general de la nación en torno al incremento salarial de los servidores públicos para el año 2000, la que, por lo tanto, sólo puede ser cuestionada por la vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (numeral segundo del artículo 237 de la Carta Política).

En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es motivo adicional para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada y sin que exista razón alguna que imponga la necesidad de intervención del juez constitucional.

A lo anterior se debe agregar que si la acción de tutela se encamina a cuestionar la decisión del ejecutivo sobre la fijación de salarios, emitida dentro de los límites señalados en el presupuesto general aprobado por el legislativo, se está proponiendo que por esta vía se modifique tal presupuesto, con relación a lo cual ha insistido esta Sala en mostrar lo inadecuado e improcedente que resulta la injerencia del juez de tutela, como quiera que el legislador constitucional de 1991 ha delimitado la proposición, expedición y ejecución del presupuesto, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especialísima reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la Constitución Política.

De ahí que el artículo 345 ibidem, establezca: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. "Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto".

Así, el manejo del tesoro público, reglamentado por el Decreto 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, al tenor del cual, el gasto público no puede ser modificado, adicionado o complementado por vías distintas a las señaladas expresamente, como que debe ser el resultado de una armónica relación entre la programación y la ejecución presupuestal.

De ahí que los actos administrativos que desarrollan el presupuesto no pueden afectar las apropiaciones presupuestales desbordando los límites que el legislador le fijó. Si la apropiación presupuestal se ha destinado y asignado en determinado sentido y dentro de ciertos límites, no es posible que ni el Presidente de la República ni el Ministro de Hacienda, ni ninguna otra autoridad, puedan cambiarlos.

Razones suficientes para denegar el amparo demandado y, por ende, confirmar el fallo objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 4