Micelio
T-7731 (22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7731 ACTA: 19 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra la decisión proferida el 4 de abril de la corriente anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Blanca Rosa Copete Díaz, por intermedio de apoderado formuló tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados los derechos de petición y a la igualdad con fundamento en los siguientes hechos: Se expuso en la solicitud que el Ministerio de Educación Nacional a través de las resoluciones 1912 del 17 de agosto de 1999 y 2045 del 14 de julio de 2000 le reconoció el derecho a la prima técnica a la accionante por evaluación del desempeño, estos actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados.

La parte interesada ha solicitado en varias oportunidades al Ministerio de Educación el pago de las sumas que se le adeudan por este concepto sin resultado alguno. De igual manera ha procedido con el Ministerio de Hacienda dicho ente se ha negado por la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal que permita la atención de esos pagos.

La actora solicitó otro reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño y no ha obtenido respuesta. A otros funcionarios si se les ha pagado la prima técnica. Pretende con el amparo solicitado el pago de las primas adeudadas así como los intereses moratorios. 2. El Tribunal mediante providencia de fecha 4 de abril del corriente año denegó la tutela formulada y estimó que esa acción constitucional no es el medio idóneo para reclamar ese tipo de pretensiones es decir el pago del porcentaje correspondiente a la prima técnica por evaluación del desempeño, por cuanto la tutela es procedente cuando se carece de otro medio judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en su lugar conduce a ubicar esa inconformidad en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues para peticiones como la de autos el legislador ha establecido medios o procedimientos alternativos de defensa judicial como es el de presentarse ante la jurisdicción del trabajo para que a través del proceso ejecutivo se determine si hay lugar al pago que pretende la accionante. 3.En la impugnación la parte actora expuso que el objeto de la tutela es el amparo a los derechos fundamentales de petición e igualdad y no un simple reconocimiento de prestaciones y si acudiera ante la justicia ordinaria se le reconocería parcialmente el pago porque uno de los actos administrativos no cuenta con los diez y ocho meses de ejecutoria exigidos por el artículo 177 del C.C.A. o que se deniegue el mandamiento de pago por no existir el certificado de disponibilidad presupuestal.

SE CONSIDERA Pretende la accionante que se amparen sus derechos de petición e igualdad y se ordene, a los accionados reconocer y pagar a su favor la prima técnica por evaluación del desempeño. Es evidente por tanto que el derecho reclamado tiene un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC