Tutela 7731 Tutela 7731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIA CARLINA OSPINA LÓPEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscal Catorce Delegada ante dicho Tribunal, doctora LUZ STELLA VARGAS VARGAS, por presunta vulneración de los derechos fundamentales consagrados por los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explica la señora OSPINA LÓPEZ que el día 30 de septiembre de 1.998, su hijo Fernando Ceballos Ospina se desplazaba de parrillero en una moto manejada por Carlos Mario Montoya Ortiz, sufriendo un accidente de tránsito en el cruce de la carrera 45 con calle 50 de Itaguí, cuando el carro Daewoo de placas EWO 142, conducido por el médico Edgar Martín Ferro, al no hacer en forma oportuna el pare al que estaba obligado, golpeó el menor vehículo que fue a estrellarse 80 metros adelante contra un poste.
A raíz de las lesiones recibidas, tres días después Fernando habría fallecido en el Hospital San Vicente de Medellín. Iniciado el proceso penal por el delito de homicidio culposo, se vinculó mediante indagatoria al señor Martín Ferro, resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 28 de octubre de 1.999, previo el cierre instructivo, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito profirió resolución acusatoria en contra del imputado, calificación que fue apelada por el defensor del procesado, siendo revocada por la Fiscal accionada, para en su lugar precluir la investigación en proveído del 11 de abril del año en curso.
Llama la atención la accionante, en el hecho de que para adoptar la anterior decisión, la Fiscal de Segunda Instancia hubiera argumentado que la investigación adelantada hasta el momento no era integral, y que, por el contrario, hacían falta diversas pruebas, tales como la inspección judicial y algunos testimonios, presentándose "dudas insalvables", que imponían la preclusión "porque la prueba no alcanza a demostrar con alguna probabilidad, cuál de los dos comportamientos fue el generador del resultado dañoso", llegando a concluir que las dudas sobre la conducta culposa del investigado, deberían resolverse a su favor.
Para la solicitante se vulneró el debido proceso, toda vez que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 441 del C. de P.P. para proferirse resolución acusatoria y sin embargo, pretextando la existencia de la duda, como si el precepto en cita exigiera certeza para acusar, decidió precluir la investigación, en lugar de disponer que se practicaran aquellas pruebas que estimaba hacían falta en el proceso, máxime cuando no concurría ninguna de las hipótesis señaladas por el artículo 36 ibídem para la decisión finalmente proferida.
Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de la resolución censurada, para que en su lugar se continúe con la instrucción. FALLO IMPUGNADO: Para el a quo, es ostensible la improcedencia de la tutela promovida en este caso, si se tiene en cuenta que a los distintos sujetos intervinientes dentro del proceso al que ella se remite, les fueron debidamente reconocidas todas las garantías señaladas en la Constitución y la ley, incluída la accionante quien, a través de apoderado, participó en el debate probatorio de la investigación. Que la decisión de primera instancia le hubiera sido favorable a sus intereses, mas no así la de segundo grado, no es indicativo, per se, del desconocimiento de sus derechos, como tampoco es válida la crítica referida a la oportunidad en que resulta posible resolver la duda a favor del procesado, pues acorde con los artículos 2 y 445 del C. de P.P., esto puede hacerse encualquier etapa de la actuación. Tampoco es viable la pretensión implícita en el escrito de tutela, de que las pruebas obrantes se interpreten acorde con su manera de valorarlas, pues de admitirse esto, tendría igualmente que aceptarse que si la decisión hubiese sido adversa al sindicado, también habría estado aquél habilitado para acudir por ese hecho a esta excepcional vía. Por improcedente, entonces, es negada la tutela.
LA IMPUGNACIÓN: Se opone la accionante a la decisión de primer grado, advirtiendo que ella no ha sostenido en momento alguno que se hubieran desconocido las garantías como sujeto procesal, sino que la funcionaria de segunda instancia decidió a su arbitrio precluir la investigación aduciendo que la Fiscalía de primer grado habría dejado de practicar algunas pruebas, cuando las mismas bien habrían podido evacuarse durante el juicio, sin que esta circunstancia la autorizara para en su lugar resolver precluir el proceso, pues con esta manera de razonar no tendría ningún sentido adelantar la subsiguiente etapa, máxime cuando no se sustenta la decisión en referencia en el hecho de que concurriera alguna de las hipótesis previstas en el art. 36 del C. de P.P. Además, en su criterio, "aceptar esta posición es abrir un boquete mas a la anarquía, porque es aceptar que sobra la etapa de juzgamiento, ya que no necesitaríamos la actuación de los jueces y serán los fiscales quienes dicten sus fallos, sin poderlos contradecir, es crear la dictadura de la Fiscalía, que de permitirse violaría el artículo 228 de C.N.".
CONSIDERACIONES: 1. Razón asiste al Tribunal de instancia al negar por improcedente la tutela incoada por la señora OSPINA LÓPEZ, toda vez que la misma se ha dirigido contra una decisión judicial preclusiva de una investigación penal, adoptada por la Fiscalía de segundo grado al desatar el recurso de apelación que legalmente se ha consagrado contra ella, en el claro propósito de utilizar este mecanismo de amparo de derechos como una tercera vía de impugnación, cuando dada su naturaleza y origen esta acción protectora solamente es viable cuando no existen mecanismos de defensa de los valores constitucionales superiores y no cuando a través de su ejercicio se han agotado los recursos señalados en la ley. 2.
De ahí que, reiteradamente haya precisado la jurisprudencia de la Sala, que esta acción protectora de los derechos fundamentales en principio no es procedente contra los pronunciamientos de los jueces, pues ella no puede servir de medio alternativo para discutir las distintas decisiones adoptadas dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de determinaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
De esta manera se ha insistido en destacar la inviabilidad de la acción de amparo, advirtiendo que reconocer en estos supuestos la procedencia de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia del juez constitucional en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, que la propia Carta Política ha instituído. 4.
En este caso, como ya se advirtió, mediante la acción tutelar se ha querido controvertir la decisión calificatoria de segunda instancia fechada el 11 de abril del año en curso, mediante la cual la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, revocó la resolución acusatoria de primer grado, para en su lugar precluir la investigación que por el delito de homicidio culposo se adelantaba en contra de Edgar Martín Ferro. 5.
La accionante censura dicho proveído, por cuanto a pesar de destacarse que el funcionario instructor de primer grado ha debido practicar algunas pruebas necesarias para esclarecer con plena claridad lo sucedido, decidió amparar al procesado con la duda y de este modo dictar una resolución preclusiva de la investigación. Aun cuando ciertamente por las iniciales motivaciones en que se sustenta la decisión cuestionada, parecería que los razonamientos en ella expuestos son contradictorios, como que comienza por destacar la determinante pertinencia que tendría la práctica de algunas pruebas desechadas en primera instancia y la consiguiente existencia de dudas, a espacio se dedica a analizar críticamente los medios allegados al expediente, para concluir en que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para acusar, como que la afirmada conducta culposa del procesado no estaría demostrada. 6.
Dentro de este contexto y a pesar de que pueda discrepar la accionante con la decisión en cuanto a la manera en que se termina por afirmar el reconocimiento de la duda pese a estarse en una etapa intermedia del proceso y que una tesis como esta mal interpretada podría ciertamente conducir a adoptar decisiones infundadas o denegadoras de justicia, en este caso queda claro que es a través de la valoración de la prueba allegada al expediente que se concluye en la inexistencia de los elementos necesarios para acusar, sin que, en estas condiciones, pueda admitirse la tutela, toda vez que estaría como se ve, realmente orientada a controvertir el criterio con fundamento en el cual el funcionario judicial tomó la decisión atacada, cuando en esta materia, como frente a la interpretación de la ley, como mayor razón, el juez constitucional no está habilitado para entrar a revisar decisiones judiciales.
La decisión recurrida, por tanto, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria