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T-7730 (21-05-02) Mineduc-Minhacienda-Prima téc-existe otCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7730 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ AMANDA HERRERA SUÁREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 5 de abril de 2002, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES LUZ AMANDA HERRERA SUÁREZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar que al no pagarle la prima técnica por evaluación del desempeño le han conculcado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta la accionante que mediante Resolución 3371 de 23 de diciembre de 1999 el Ministerio de Educación Nacional le reconoció el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, equivalente al 40% de su asignación mensual, por el período que va de 1 de marzo de 1996 a 28 de febrero de 1998, y con el 50% de la misma, de 1 de marzo de 1997 a 28 de febrero de 1999; que en Resolución 2045 de 14 de julio de 2000 le reconoció el derecho de continuar disfrutando de la referida prima por el período de 1 de marzo de 1999 a 28 de febrero de 2000, en cuantía del 50% de su asignación mensual, actos administrativos que están debidamente ejecutoriados; que ha solicitado el pago de dicha prima sin obtener respuesta a sus peticiones; que se ha negado el pago aduciendo inexistencia de certificado de disponibilidad presupuestal y que a algunos funcionarios se les ha reconocido y pagado, como en los casos de María Eugenia Méndez Munar, Olga Lucía Turbay Marulanda, Clara Inés Cruz Rivero y Soledad Guzmán Salazar.

Pretende la accionante, con esta acción, que se imparta orden al Ministro de Educación Nacional de efectuarle el pago de las primas técnicas por evaluación del desempeño y de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley; que se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas adopte las medidas necesarias para situar los fondos para pagarle las primas técnicas a que tiene derecho, con los intereses moratorios, y que si no existe partida presupuestal o si ésta fuere insuficiente, se inicien las gestiones para llevar a cabo la apropiación y; por último, que se condene en costas a los accionados.

El Ministerio de Educación Nacional respondió al Tribunal manifestando la no procedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial, al cual han acudido otros funcionarios con los mismos hechos objeto de la presente; que ha gestionado oportuna y reiteradamente la obtención de los recursos para el pago de la prima técnica de la accionante, pero que estos no han sido entregados para poder realizar su pago efectivo.

Por su parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al Tribunal, expresando, entre otros motivos, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por existir otros medios de defensa judicial para obtener el pago de acreencias laborales, como los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales. El Tribunal denegó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos ” Inconforme con la decisión del Tribunal la accionante la impugnó, insistiendo en que la tutela sí es la vía adecuada por existir jurisprudencia en ese sentido.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 5 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 5 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 5