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T-7730 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No. 7730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 112 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación no sustentada presentada por el accionante CARLOS ALBERTO RUIZ GARCÍA han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 16 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la tutela instaurada contra el Alcalde de esa ciudad, por presunta violación al derecho constitucional de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata el actor que suscribió un contrato de “reserva de derecho de compra” sobre el apartamento 201 B torre 2 del Conjunto Residencial Puerta de Oro, el cual sería construido por la sociedad COINFRIBO Ltda., dentro del proyecto desarrollado en asocio con el municipio de Cali. Por tal motivo, realizó el primer pago, por la suma de $5.824.278, capital que estaba representado en los ahorros de varios años.

Como a pesar de haberse cumplido los términos convenidos, no se procedió a la firma de la escritura pública, efectuó las reclamaciones del caso, especialmente demandando la devolución de su dinero, para lo cual dirigió comunicación en el mes de febrero de 1999, encontrando como respuesta la afirmación de que en un año se le devolverían, con la actualización correspondiente al IPC.

Pasado este lapso, se dirigió al Alcalde de Cali, siendo respondida su inquietud mediante oficio 134-2000 del 9 de marzo, en el cual se le comunicó que se había convocado a reunión extraordinaria de la asamblea general de socios de COINFRIBO, donde se harían los balances correspondientes y se adoptarían las medidas, para efectivizar la devolución de los dineros a los afectados.

Inconforme con esta determinación, el actor estima que no se está resolviendo nada acerca de la solicitud de devolución de su dinero, con lo cual se desvanecen no sólo sus expectativas de poseer vivienda digna sino que su capital corre serio peligro. 2.- Previo a cualquier consideración sobre el asunto, el Tribunal estima que se trata de una acción de tutela contra particular, pues si bien es cierto el municipio de Cali hace parte de la señalada sociedad limitada, lo es pero en calidad de socio, pues COINFRIBO es una persona jurídica diferente, es decir, un establecimiento comercial que se rige por las normas del derecho privado.

Dicho lo anterior, encuentra que ninguna de las posibilidades contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se ajusta al presente asunto, pues no se trata de un servicio público ni de una situación de subordinación o indefensión, entre otras cosas, sino de una relación comercial, lo que permite concluir que las diferencias, inconformidades e incumplimientos que se presentan en su desarrollo, deberán ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, dado el plano de igualdad en que ocurren.

Tales motivos llevan a la Corporación a declarar la improcedencia del amparo propuesto. Estas circunstancias, dice, no son óbice para que se compulsen las copias disciplinarias, penales y fiscales correspondientes, a fin de que se investigue la presunta comisión de irregularidades en la señalada contratación para soluciones de vivienda y en las que intervino el municipio de Cali, estando involucrados dineros de varios ciudadanos, sin que hasta el momento se haya respondido por los mismos.

LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la presente petición se confirmará por las siguientes razones: Como primera medida, es del caso aclarar que la acción de tutela se dirigió contra el Alcalde de la ciudad de Cali, como tal, esto es, como autoridad pública, y que la petición se consideró no contestada, por cuanto el actor esperaba que se ordenara el reintegro de su dinero.

Frente a la supuesta violación al artículo 23 de la Carta Política, observa la Sala que no ha sido transgredida esa garantía fundamental, como quiera que la solicitud se contestó, tal como se demuestra con el oficio 134 del 9 de marzo del presente año. Distinto es que la respuesta no haya sido favorable a su pretensión de que le devolvieran el dinero, lo cual no es parte del derecho, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, de manera oportuna, adecuada y efectiva, como aquí ocurrió, ya que, inclusive, se le comunicó que se convocaría la asamblea de socios de COINFRIBO para tomar las medidas tendientes a efectivizar la restitución de los dineros.

No comparte la Sala el criterio del Tribunal, en el sentido de que se está en presencia de una acción de tutela dirigida contra un particular, ya que independientemente de que el municipio de Cali sea socio de una entidad de naturaleza comercial, como lo es COINFRIBO, lo evidente es que la petición se dirigió al Alcalde de Cali, como autoridad pública.

Ahora bien, el carácter privado de la entidad mencionada, sí tiene importancia frente a las acciones que ante los jueces competentes y por los procedimientos señalados en la ley, puedan adelantar quienes entregaron sus dineros con la esperanza de adquirir vivienda. Estas razones son suficientes para negar el amparo propuesto, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 8