Micelio
T-7729 (07-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 7729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7729 Acta No. 22 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2002, dentro de la tutela instaurada por JAIRO TIBOCHA GARCIA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le reconozca la pensión por invalidez, JAIRO TIBOCHA GARCIA, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por considerar que con la actuación de la entidad se le están violando sus “derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, educación y vivienda digna ” (folio 6).

Aduciendo además en su escrito con el que sustenta la acción, que “si bien es cierto que no se puede reconocer una pensión por invalidez por medio de la acción de tutela, pues no es competencia del Juez que tramita la acción sino del fondo en el que se encuentre afiliado el interesado, no es menos cierto que la desatención del ISS a la jurisprudencia que interpreta la Ley 100 de 1993, esta originando graves perjuicios y violaciones a derechos constitucionales fundamentales, por cuanto el instituto demandado esta reconociendo una suma irrisoria por indemnización sustitutiva que no garantiza la seguridad social del suscrito” (ibídem).

Afirma el recurrente que laboraba como conductor de la empresa de transportes La Nacional, cuando el 7 de mayo de 2001 sufrió un accidente que le impidió seguir desempeñándose como conductor; que por el accidente, el Instituto de Seguros Sociales declaró su invalidez “en un 80.2%” (folio 1), razón por la cual solicitó el reconocimiento de pensión por invalidez, habiéndole sido negada con fundamento en que “no se habían cotizado 26 semanas al sistema de pensiones dentro del año inmediatamente anterior a la causación de la invalidez” (ibídem), declarando en su defecto, “que me beneficiaba con indemnización sustitutiva en dinero” (ibídem); y que interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos de manera negativa a sus intereses.

A pesar de que reconoce que existe medio de defensa judicial, sostiene que acude al mecanismo de la tutela en defensa de sus intereses, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto “El trámite ante la jurisdicción ordinaria es supremamente lento y mientras tanto estaría latente la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social (derecho a pensión de invalidez) y lo que ello desencadena, siendo esta garantía uno de los pilares fundamentales del estado social de derecho” (folios 1 y 2).

Así mismo sostiene que por tal situación, se encuentra en un grado de extrema pobreza, “sin poder cancelar las cuotas de la casa que habito, como tampoco servicios públicos, alimentación, colegios y otras necesidades básicas propias de un ser humano” (folio 2), situación que lo ha llevado a acudir a sus antiguos compañeros de labor quienes mediante colectas mitigan en parte sus necesidades.

Asevera haber cotizado “al Seguro Social más de 781 semanas hasta el día del accidente” (folio 2); y apoyándose en apartes de la sentencia 15.760 del 26 de julio “de este año”, concluye que “si un cotizante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, había superado las semanas mínimas de cotización que exigía la norma de seguridad social anterior (300 semanas), se hace acreedor a que se le reconozca pensión por invalidez, en aplicación al principio de favorabilidad que es un imperativo en las normas que contienen la seguridad social en la Carta Política” (folio 6).

El Tribunal dispuso amparar los derechos fundamentales de TIBOCHA GARCIA, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que en el término de 48 horas improrrogables, contadas desde el momento de la notificación, proceda “a emitir acto administrativo definitivo, en que resuelva la situación pensional del actor, teniendo en cuenta para ello, que el actor completó el mínimo de cotizaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de invalidez” (folio 40).

El Tribunal concedió el amparo bajo los supuestos de que los requisitos para el reconocimiento de la pensión en el caso particular del accionante se encontraban satisfechos. Según lo sostenido por el Tribunal, “se acreditó que el mismo Instituto demandado le dictaminó una incapacidad laboral equivalente al 80.2%, y que durante el año anterior a la fecha en que dice estructurarse la invalidez (noviembre de 2000); el actor había cotizado para el riesgo de pensión, mucho más de 26 semanas” (folio 38); por cuanto la actitud de la demandada de no brindar explicación frente a los hechos narrados, le merecían “la presunción de veracidad que alude el artículo 27 del Decreto 2591/91” (ibídem); permitiéndole considerar que “el soporte que aluden los hechos sobre la negación de la pensión de invalidez, por no haber cotizado 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no tienen soporte fáctico alguno” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, sin otras consideraciones adicionales, pero como mecanismo transitorio, porque tal y como se observa del escrito con el que se sustenta la acción, lo que a través de este medio se requiere y así lo acepta el accionante, es la definición del derecho en litigio, cuestionado por el Instituto, ante “la negativa de reconocimiento de pensión por invalides(sic) por parte del I.S.S.” (folio 2), con lo que le “está vulnerando los derechos a la salud, igualdad, seguridad social, vivienda digna y mínimo vital” (ibídem); para lo cual existe mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso ordinario.

Se concederá el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, mientras se ejercita la acción ordinaria correspondiente, teniendo en cuenta la específica previsión que trae la norma, en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; y con base en lo anotado por el Tribunal, dadas las condiciones del accionado, por cuanto se trata de “una persona de la que la Constitución y la ley, reclaman al Estado mayor atención y protección, en atención a su estado de debilidad manifiesta, dado su estado de incapacidad o disminución física y mental certificada por la demandada” (folio 39), con una invalidez declarada de un 80.2%, que conlleva un riesgo de salud tan alto que altera sus condiciones de vida.

Sin embargo, cabe resaltar que tal decisión opera en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, “solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”; para cuyo ejercicio cuenta el accionante con un término de cuatro (4) meses, contados a partir del fallo de tutela, para promover la acción judicial correspondiente, pues de lo contrario, es decir, de no ejercitarse aquella, cesarán de inmediato los efectos del fallo.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO TIBOCHA GARCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero con carácter transitorio, “solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 2.

En consecuencia, CONCEDASE a JAIRO TIBOCHA GARCIA, un término de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela, para interponer la acción ordinaria laboral que decida sobre la prestación pensional en discusión; y adviértasele que una vez cumplido el término sin que se interpusiere la acción, cesarán los efectos del fallo ipso facto. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario