Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA NUMERO 7.728 OTONIEL CIFUENTES PARRADO *ACCION DE TUTELA NUMERO 7.728 OTONIEL CIFUENTES PARRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). 1.
ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante OTONIEL CIFUENTES PARRADO contra el fallo de 10 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION OTONIEL CIFUENTES PARRADO informó que el 8 de febrero de la presente anualidad radicó en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá solicitud de cambio de instalación de las líneas telefónicas distinguidas con los números 2842890 y 2844770, sin que hasta la fecha de la reclamación le hubieren suministrado respuesta alguna, omisión que en su sentir constituye una flagrante violación al derecho fundamental de petición. A la reclamación adjuntó copia del escrito presentado en la entidad accionada, donde solicita variar la conexión de las referidas líneas, instalándolas directamente del poste a su oficina ubicada en la calle 12 N° 10-10 de Santafé de Bogotá, pues al lugar donde se reparten las líneas para todo el edificio tienen acceso todos los habitantes del inmueble, quienes en algunas oportunidades, al efectuar reparaciones sin estar calificados para ello, han desconectado y dañado varias líneas, incluidas las de su propiedad.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal destacó que la empresa accionada, al tardar más de 84 días en responder la solicitud del accionante, vulneró el derecho fundamental de petición. Sin embargo, se abstuvo de conceder el amparo, en acatamiento de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que la accionada ya envió la respectiva respuesta al interesado, desapareciendo así la vulneración del derecho fundamental objeto de reclamación. También evidenció el Tribunal “que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá tiene en cierto estado de abandono el strip telefónico por el cual transitan dichas líneas y que por tal causa se presentan daños en el servicio que requieren de la solución técnica adecuada”, por lo que a pesar de la improcedencia de la tutela, advirtió a la accionada que “deberá adoptar prontamente las medidas pertinentes pues el no hacerlo puede generar perjuicios que redunden en detrimento de los intereses económicos de la misma Empresa y, en últimas, de la comunidad como propietaria de ésta” (f. 14).
4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el actor insistió en la vulneración del derecho fundamental de petición, por haber transcurrido más de 180 días sin que se resolviera su solicitud, la que finalmente se respondió sin solucionar el problema planteado, que consistía en la necesidad de variar la forma de instalación de las líneas telefónicas de su propiedad.
Precisó que el Tribunal incurrió en error que genera la nulidad del fallo de tutela, al referirse al inmueble de la calle 12 con carrera 6 y no al de la calle 12 con carrera 10, como aquel donde tiene ubicada la oficina donde se instalaron las líneas telefónicas objeto de reclamación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la finalidad de la acción de tutela es precaver la amenaza o el agravio concreto ocasionado al derecho fundamental objeto de protección por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los específicos casos que determina el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la respuesta a la petición desatendida, el proferimiento de la decisión que se demanda, o la cesación de la actuación impugnada estando en curso la reclamación constitucional deviene en la pérdida de actualidad de la protección invocada, y la subsiguiente denegación del amparo por carencia de objeto, tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem.
A esa conclusión se arriba en el presente caso: el accionante instauró la reclamación constitucional el pasado 25 de abril (f. 2 vto.) en razón a que las Directivas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no habían resuelto la solicitud de cambio del sistema de instalación de las líneas telefónicas distinguidas con los números 2842890 y 2844770, de su oficina ubicada en el edificio PAX de la calle 12 número 10-10 de esta capital.
Y estando en trámite el amparo, concretamente el día 4 de mayo, la Coordinadora de Acciones de Tutela de la empresa demandada respondió la petición informándole al interesado “que según concepto técnico de la Sección de Mantenimiento Correctivo I, su solicitud respecto de colocar las líneas telefónicas 2842890 y 2844770 directamente del poste a la oficina con el fin de evitar problemas, no es posible de ejecutar por cuanto se trata de un EDIFICIO, al cual el servicio telefónico llega a través de un strip telefónico, situación que hace imposible atender su requerimiento” (f. 11).
Por manera que, si lo pretendido por el interesado era que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, resolviera su solicitud, y como ha quedado visto, estando en trámite la presente acción se libró el oficio número 209201 de 4 de mayo de la presente anualidad, la reclamación ha perdido objeto, debiéndose en consecuencia denegar el amparo, tal como lo establece el citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ha de advertirse que no por resultar adversa la decisión echada de menos por el actor, se torna viable la concesión del amparo, pues la respuesta con que se satisfizo el derecho de petición aparece racionalmente sustentada en el concepto técnico emitido por el Jefe de la Zona Centro de la Sección de Mantenimiento Correctivo I (f. 10), y la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el núcleo esencial del derecho de petición obliga a la autoridad requerida a responder oportunamente las solicitudes respetuosas que se le formulen, sin que necesariamente deba acceder a la pretensión del interesado.
Carente de fundamento se dibuja la pretensión de invalidación del fallo de primer grado por el hecho de haberse referido el Tribunal, en uno de los acápites de la motivación, al “edificio PAX de la calle 12 con carrera 6°”, pues del contexto de la providencia se desprende que se trata de un lapsus mecanográfico intrascendente ante la individualización del inmueble por su nombre (EDIFICIO PAX), y de las líneas telefónicas por su número, estableciéndose total coincidencia con aquellas a que se refiere la respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (fs. 10 y 11).
Ningún reparo merece la admonición que en la providencia ameritada se hace a las Directivas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para que adopte las medidas necesarias para corregir las fallas que se han presentado en el “strip” telefónico donde se hallan ubicadas las líneas telefónicas de propiedad del accionante, pues tal decisión se fundamenta en el estado de deterioro y abandono en que se encuentra el armario o tablero respectivo, y apunta al mejoramiento de la prestación del servicio.
Así las cosas, habiendo cesado la actuación impugnada por vía de tutela, y careciendo de fundamento la solicitud de invalidación del fallo de primer grado, se le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NEGAR LA NULIDAD de la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2. CONFIRMAR el fallo recurrido. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 7