CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 7727 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7727 Acta No.21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002)- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUELA BOJACÁ LAVERDE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. MANUELA BOJACÁ LAVERDE quien actúa por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los MINISTROS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que estima vulnerados al no habérsele cancelado la prima técnica por evaluación de desempeño reconocida mediante Resoluciones 3377 del 23 de diciembre de 1999 y 2045 del 14 de julio de 2000.
Como fundamento de tales pretensiones indicó que presta sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional y que a pesar de que se le reconoció el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño mediante decisiones administrativas ejecutoriadas, su pago no se ha hecho efectivo debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal y exige una sentencia judicial para proceder a situar los recursos.
Estima que esa situación es en extremo injusta y desconoce el derecho a la igualdad, pues a otros funcionarios del mismo Ministerio se les ha venido pagando mensualmente la prima técnica sin que exista justificación alguna para tal discriminación. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo deprecado por improcedente con fundamento en que el Juez de tutela no tiene competencia para dirimir un conflicto que involucra derechos de rango legal.
Para la satisfacción de sus pretensiones la accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y mediante un proceso ejecutivo obtener el pago de la prima que reclama y el resarcimiento de los eventuales perjuicios. El Tribunal tampoco encontró procedente la acción como mecanismo transitorio, pues no encontró demostrado que el no pago de la acreencia laboral afectara el mínimo vital de la demandante quien recibe los salarios y demás prestaciones causados por el cargo que ocupa.
En cuanto al derecho a la igualdad señaló que no todo tratamiento distinto constituye violación a tal derecho fundamental sino que existen algunos casos en que incluso se justifica. “Es así como, en el caso hipotético se (sic) hubiera expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de otras personas, estaría justificado el pago que a ellas se les hiciera”. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante, quien expone que es patente el quebranto al derecho a la igualdad por cuanto a otros “altos funcionarios” del Ministerio donde presta sus servicios se les ha reconocido y pagado la misma prestación, sin tener que acudir a los estrados judiciales. Además se desconoce la igualdad de los trabajadores en cuanto a beneficios y oportunidades, pues sólo se está favoreciendo a los niveles directivos cuando la prima no se otorgó por privilegios entre los funcionarios sino por el servicio prestado al Estado.
II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de la prima que se reclama y el reconocimiento de perjuicios si a ello hubiere lugar. Ordenar el pago de acreencias laborales con las connotaciones del que aquí se persigue por estar sometido a estrictas regulaciones de orden presupuestal, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, tales pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables los cuales por lo demás, deben estar debidamente acreditados circunstancia que no se da en el sub examine.
Por último, observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, el pretendido pago de una prima, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios de defensa.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por MANUELA BOJACÁ LAVERDE contra los MINISTROS DE EDUCACIÓN NACIONAL Y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario