Micelio
T-7725 (30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 7725 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 21 Radicación 7725 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora CLARA INES TORRES HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril del año en curso, dentro de la tutela seguida por la recurrente a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACION NACIONAL y DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la igualdad y de petición supuestamente violados por las entidades demandadas al dejar de cancelar la prima técnica por evaluación del desempeño; pretende la parte actora que se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas sitúe los dineros para el pago de la citada prestación o inicie las gestiones para hacer la correspondiente apropiación presupuestal y al Ministro de Educación para que haga la cancelación respectiva y los intereses moratorios. 2.

Aduce la libelista que el Ministerio de Educación Nacional a través de varios actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados le reconoció el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2000; Que hasta la fecha no ha obtenido el pago esa prestación pese a los múltiples y reiterados requerimientos hechos, es más el Ministerio de Hacienda ni siquiera ha procedido ha apropiar los recursos presupuestales del caso. 3.

Las entidades accionadas rindieron informe ante el Tribunal de primera instancia en el que ponen de presente la improcedencia de la acción impetrada en tanto se reclama una acreencia laboral. El Ministerio de Educación señala además que el derecho supuestamente violado no tiene el carácter de fundamental. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que el asunto objeto de tutela debe ser ventilado a través de un proceso ejecutivo por tratarse de un derecho reconocido y la prima correspondiente al período 2000 – 2001 mediante acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante (folios 54 al 56), quien alega que lo que busca con la acción promovida no es el reconocimiento de un pago sino el amparo al derecho fundamental de igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada y concebida para la defensa y protección exclusivamente de los derechos constitucionales fundamentales, es decir aquellos en que está involucrado una situación o interés básico y esencial de las personas.

Los demás derechos, sean de rango legal o incluso constitucional, deben protegerse echando mano de los recursos, acciones y procesos ordinarios o de otra índole, pero en ningún caso con base en el procedimiento tutelar, pues éste, dicho sea de paso, no tiene dentro de sus cualidades la de haber suprimido todas las competencias y jurisdicciones esparcidas dentro de nuestros innumerables ordenamientos normativos especializados.

En el presente caso, a simple vista se advierte que los intereses supuestamente lesionados a la actora en ningún caso han comprometido un derecho fundamental, ni la conducta de la entidad accionada quebranta específicos mandatos constitucionales, razones suficientes para declarar improcedente la acción impetrada. En efecto, el derecho al pago de una prima técnica desde ningún punto de vista tiene el rango de derecho fundamental.

Finalmente hay que anotar que los conflictos emanados de derechos legales como las primas de cualquiera índole deben tramitarse forzosamente por los procedimientos comunes, sin que sea motivo plausible para sostener lo contrario las demoras que puedan generarse en la tramitación de éstos, pues no es dable ni se ajusta a la voluntad del constituyente de 1991 pretender convertir la jurisdicción constitucional en aceleratoria del pago de obligaciones.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2002, dentro de la tutela promovida por CLARA INES TORRES HERNANDEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y Otro. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario