7725 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7725 LEOPOLDO BRAVO GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio del año dos mil (2000) VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada por LEOPOLDO BRAVO GONZALEZ contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Sostiene el demandante que el accionado le vulneró el derecho de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud que le dirigió el 16 de febrero de 2000 para que le informara sobre la suerte del recurso de apelación que interpuso el 24 de noviembre de 1999 contra una providencia que el juzgado dictó el 19 de los mismos mes y año. Adicionalmente, solicita que se ordene su libertad inmediata o la nulidad de lo actuado, porque desde el 3 de septiembre de 1998 viene asistiendo a diligencias de audiencia sin que éstas terminen, razón por la cual ha pedido que se le reconozca ese derecho por vencimiento de términos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1.
No existe violación del derecho de petición, porque la solicitud que el demandante dice haber formulado el 16 de febrero no fue recibida en el juzgado el que, sin embargo, atendió de inmediato la que se le envió el 27 de marzo. 2. El juez de tutela no puede resolver sobre la libertad de un procesado o la nulidad de la actuación, porque ello significaría invadir la órbita de autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los funcionarios judiciales.
LA IMPUGNACION El accionante se limitó a manifestar en escrito presentado dentro del término de ejecutoria que impugnaba el fallo y anunció que posteriormente lo sustentaría, lo cual no hizo. Sin embargo, como lo tiene definido la mayoría de la Sala, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el informe suministrado por el juez accionado (fls. 14 a 16), en su juzgado se tramita un proceso por homicidio agravado y otros delitos contra el demandante y el señor Alfonso de Jesús Castillo Córdoba, en el que se dispuso continuar la audiencia pública el pasado 7 de abril.
Explica que en noviembre de 1999 BRAVO GONZALEZ solicitó la libertad provisional con base en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y apeló luego el auto que la negara, pero el recurso no se ha podido desatar por diversas circunstancias que señala en su escrito. Manifestó posteriormente (fl. 55) que en marzo 27 del año en curso se recibió una solicitud de información suscrita por BRAVO GONZALEZ, la que se contestó el siguiente día 30, como lo demuestra con las copias que adjunta (fls. 56 a 59).
De lo expuesto se colige que en realidad el único derecho de petición que aparece formulado, esto es, el de marzo 27, fue oportuna y cabalmente atendido por el juzgado, de manera que no existe la alegada vulneración de esa garantía constitucional. Tampoco habría lugar a conceder el amparo en el evento de que la solicitud que el demandante dice haber enviado en el mes de febrero efectivamente hubiera llegado al destinatario y no se hubiese contestado en tiempo, porque en tal caso la violación sería ya un hecho superado por la respuesta de marzo 30.
Con relación a la libertad invocada por el demandante y a la nulidad que de manera subsidiaria plantea, derivada de la detención que soporta, ciertamente no es este el escenario en el que tales temas pueden ser debatidos, como que la naturaleza propia de la acción de tutela no permite que se le utilice para suplantar al juez de la causa mediante la adopción de decisiones que sólo a él le competen.
Tampoco sería del caso examinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en alguna vía de hecho, porque el mismo tema de la libertad que se introdujo en esta acción es, precisamente, el que dentro de las instancias ordinarias del proceso le propuso el procesado al Tribunal Superior mediante el recurso de apelación a que se refiere en la demanda, que constituye sin duda el medio de defensa judicial adecuado.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confírmase la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6