CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 21 Radicación No. 7724 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALICIA BARBOSA COGUA quien actúa a través de apoderado, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente contra los MINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 1.
ANTECEDENTES Alicia Barbosa Cogua, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales de igualdad, petición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las sumas de dinero correspondiente a la prima técnica por evaluación del desempeño que le fue reconocida mediante las Resoluciones No. 1912 de agosto 17 de 1999 y 2045 de julio 14 de 2000.
Solicitó además el pago de la prima técnica correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001 en armonía con la Resolución Ministerial No. 3528 de julio 16 de 1993; los intereses moratorios causados por la demora en la satisfacción de la obligación y las costas del proceso. Adujo la impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que el Ministerio de Educación le reconoció el derecho a continuar disfrutando de la prima técnica por evaluación de desempeño mediante Resolución 2045 de 14 de julio de 2000 en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2000; que ejecutoriadas las resoluciones correspondientes, junto con otros funcionarios compañeros, en varias ocasiones solicitaron el pago de las aludidas primas pero ninguno de los Ministerios aquí demandados ha accedido a hacerlo.
Si bien el Ministro de Educación pidió a su par de Hacienda y Crédito Publico, la apropiación correspondiente para satisfacer la prima técnica adeudada, el Director de Presupuesto Nacional negó el traslado presupuestal correspondiente. Dijo además, que a algunos de los trabajadores a quienes les fue reconocida la prima, se les ha venido cancelando, lo cual constituye una situación diferencial que determina flagrante violación al derecho de igualdad.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que la acción de tutela no podía ser utilizada para obtener la satisfacción de obligaciones de carácter legal como lo es la prima técnica reclamada; que el derecho de petición había sido satisfecho en razón de la respuesta negativa dada por la administración; que no todo tratamiento distinto constituye violación al derecho a la igualdad, y, que, en lo atinente al pago reclamado, la manera de exigirlo, tiene procedimientos legales perfectamente establecidos en las normas laborales.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado. Así lo ha dicho la Sala en decisiones que constituyen muchedumbre, para lo cual basta citar la siguiente: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En lo atinente al derecho de igualdad, la recurrente afirma que las personas que siguen devengando la prima técnica pertenecen al nivel directivo, lo que en su sentir constituye discriminación. Sin embargo, el pago así efectuado encuentra respaldo legal en el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, ya que este precepto limita la asignación de prima técnica a los cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o a sus equivalentes en los diferentes órganos de la administración. Por tal motivo, la Sala, con el único argumento del pago de la prima técnica a los funcionarios del nivel directivo, no puede establecer la existencia de la discriminación alegada y, por lo tanto, la violación del derecho de igualdad plasmado en la constitución. Ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el Juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por ALICIA BARBOSA COGUA contra los MINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL y DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o