Micelio
T-7724 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil (2000). Por impugnación del accionante FAUSTO DE LOS SANTOS ASCENCIO -recluido en la Cárcel Nacional modelo de esta ciudad- revisa la Sala el fallo de marzo 14 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger el derecho a la defensa, el cual se afirma que violó el juez Promiscuo Municipal de El Peñón (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal el actor empieza citando los artículos 86 y 23 de la Carta Política y cuenta que el 20 de marzo de 1998 reiteró la petición que el 13 de febrero del mismo año había hecho al Juzgado accionado renunciando a la prescripción de la acción penal en el proceso que allí se le adelanta y pidiendo el desarchivo del mismo, mas “no aparece respuesta alguna” (fl. 2 supra.) como tampoco se le dio con respecto a la vista de expediente que solicitó el 13 de julio de dicho año. “Además -prosigue- solicito una letra (copia de ella) y se guarda silencio”.

Agrega que en octubre 28 de 1999 insistió en la vista de expediente, con los mismos resultados negativos, por lo cual estima que se está incurriendo en “violación al derecho de defensa, vicios de nulidad respecto a lo cual no he podido alegar dado el silencio del señor juez” (fl. 3), añadiendo que éste debe declararse impedido para continuar conociendo.

Adjunta unos documentos (fls. 4 a 8). Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y éstos respondieron (fls. 10 a 41). La providencia impugnada Se lee en la misma que de lo respondido por el Juzgado y de la documentación adjuntada por el actor “se colige que las solicitudes formuladas por el accionante fueron tramitadas y falladas en forma legal, esto es, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, tal como lo dispone el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, y comunicadas dichas decisiones mediante los oficios respectivos, razón por la cual, en esa medida, no se ha vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

Asimismo, tal proceder constituyó una solución oportuna a las peticiones planteadas, dándose cumplimiento al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209 de la Carta Política) “- fl. 49. Agrega que el accionante bien pudo recurrir el proveído que decretó la prescripción y/o “presentar en tiempo” la renuncia a la misma, y, por último, dice que la pretensión de que el juez accionado “Se inhiba de seguir conociendo los asuntos tramitados en su contra” (fl. 50), situación examinable a la luz del artículo 103-7 del Código de Procedimiento Penal, no es viable elevarla a través de la acción de tutela.

Negó entonces por improcedente la acción. La impugnación El demandante “apeló” del fallo, mas no dio las razones de su disenso (fls. 60 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor dice en esencia que el silencio exhibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón con respecto a varias solicitudes que él le ha elevado, está ocasionando violación a su derecho de defensa, pues no ha podido conocer y en su caso controvertir las decisiones que tal Despacho ha tomado o debe tomar.

Mas, con base en lo que respondió a la demanda el juez accionado (fls. 25 y ss.) y como lo corrobora la respectiva actuación, resulta un imperativo replicarle que el referido “silencio” realmente no existe. En efecto: 1.- Al actor SANTOS ASCENSIO se le adelantaba en el Juzgado demandado el proceso número 150 por el delito de estafa, y en marzo 13 de 1990 (fl. 28) se decretó allí la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, también el cese de procedimiento. 2.- Dicho Juzgado recibió de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad capital las siguientes solicitudes suscritas por el accionante y con relación a las mismas decidió: a.- El 15 de abril de 1998 las fechadas en marzo 17 y 25 del mismo año y en las que se solicitaba vista de expediente y el actor renunciaba a la prescripción (fls. 29 a 31), y el Juzgado, por auto de tal fecha (fl. 32), accedió a lo primero y aclaró que dicha renuncia era extemporánea, comunicando ello al peticionario (fl. 33). b.- El 22 de julio de 1998 vuelve a pedir vista de expediente y copia de la letra de cambio que obra en el expediente (fl. 34), todo lo cual se resolvió afirmativamente el mismo día y se le comunicó de inmediato a SANTOS ASCENSIO (fls. 35 y 36). c.- En escrito fechado el 28 de octubre de 1999 (fl. 37) y recibido en el Juzgado el 11 de enero de 2000 (fl. 39), pide copias de todo el referido expediente penal y “sin costo alguno” y por auto de esa misma fecha ello fue resuelto afirmativamente, advirtiendo el Juzgado que, en consecuencia, el proceso “queda a disposición en la Secretaría de este Juzgado, para que a costa del mismo se tomen las fotocopias solicitadas” (fl. 40), decisión también de inmediato comunicada al actor mediante escrito remitido al nombrado sitio de reclusión, así como se había hecho en todas las oportunidades acabadas de referir (fl. 41).

Como se ve, no son ciertos los supuestos de hecho en los cuales sustenta el demandante la violación a sus derechos, razón evidente para que la acción carezca de fundamento y aparezca, por tanto, correctamente denegada, aunque no ha debido serlo por “improcedente”, pues no se encaró ninguna de las hipótesis que para tal efecto consagran la Constitución y la ley (arts. 86 C.N, 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991).

Con tal modificación, pues, se aprobará el fallo, no sin antes anotar que, por lo visto, resulta del todo improcedente el “impedimento” del juez accionado y que sugiere el actor. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, modificándolo en el sentido de que la acción se niega pero no por improcedente, sino porque carece de sustento fáctico. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.724 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: JUNIO 2 DE 2000 PROYECTO: JUNIO 28 DE 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 19 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 5 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� TUTELA No. 7.724 FAUSTO DE LOS SANTOS ASCENCIO TUTELA No. 7.724 FAUSTO DE LOS SANTOS ASCENCIO