Micelio
T-7723 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 99 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS VIDAL PEREZ BEJARANO, en contra del fallo proferido el 17 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Asamblea de Boyacá y el Gobernador del mismo departamento.

FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor LUIS VIDAL PEREZ BEJARANO conductor al servicio del departamento de Boyacá con salario de $331.000.oo presentó acción de tutela en contra de la Asamblea y el Gobernador de esa sección territorial a quienes señala como presuntos responsables de la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Concreta la violación en la expedición de una Ordenanza por parte de la Asamblea Departamental, sobre un proyecto presentado por el Gobernador respecto del cual no se hicieron modificaciones en el que se limitó el aumento para la vigencia fiscal del año 2000 a los salarios que no superaran el salario mínimo mensual. Como él ganaba más de un salario mínimo, su remuneración mensual no le fue incrementada, lo que pone en una situación de desigualdad frente a quienes si recibieron incremento salarial y disminuye realmente sus ingresos, ya que el índice de precios al consumidor señaló un aumento de todos los costos por lo menos en un 16%.

En consecuencia solicita que el fallo de tutela le ordene a los accionados que incremente su salario en un 15.23% con retroactividad al 1 de enero de 2000. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja estimó improcedente la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Así, identificó la acción laboral ordinaria como la vía adecuada para discutir el tema del incremento salarial.

Igualmente consideró que no hay lugar a la tutela ni siquiera por la vía transitoria, pues no existe perjuicio irremediable, habida cuenta que se ha mantenido el nivel de ingreso del accionante por encima del salario mínimo. Finalmente agrega que por dirigirse la acción contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, la misma es igualmente improcedente.

LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por la accionante, quien señala en el escrito de sustentación que el fallo del Tribunal no se aviene con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el problema del incremento salarial y, sobretodo, desconoce el contenido de la sentencia SU-519 de 1997 en la que se afirmó la obligatoriedad de que la remuneración de los trabajadores sea móvil y evolutiva proporcionalmente al aumento del costo de vida.

Advierte que la función legisladora exclusiva de ciertas autoridades nacionales y departamentales no es excusa para que esa exclusividad ampare injusticias, como la que aquí se presenta, autorizándose en tal evento la intervención del Juez constitucional para reparar la injusticia, sin que ello implique una actividad colegisladora o coadministradora.

En consecuencia solicita revocar el fallo y conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En ese mismo orden de ideas, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991 indican la improcedencia de la acción cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. 2.- Tal como lo señala el Tribunal a quo, la acción presentada por el señor LUIS VIDAL PEREZ BEJARANO es improcedente por cuanto se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5°, artículo 6 del decreto 2591 de 1991), características que se predican de la Ordenanza 004 de 2000, "por la cual se ajusta parcialmente la escala de remuneración de la administración central y descentralizada del departamento" de Boyacá. (folio 39). 3.- También resulta improcedente la acción por la existencia de otros medios de defensa judicial.

Si se trata de hacer derivar los supuestos agravios a los derechos fundamentales de la actora de la expedición de la Ordenanza 004 de 2000, ese es un acto administrativo atacable a través de cualquiera de las acciones que pueden iniciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.- Finalmente tampoco resulta procedente la acción de tutela ante la evidencia de no haberse violado ni puesto en peligro inminente de serlo, ningún derecho fundamental de la actora.

El derecho al trabajo no se le ha vulnerado por cuanto del acto administrativo no se afecta su desempeño como conductor grado 12 de la Secretaría de Promoción Social del departamento de Boyacá, a la que hay constancia de que sigue vinculado. Tampoco se afecta el derecho a la igualdad, por cuanto la igualdad del actor no se predica frente a quienes ganan un salario mínimo, sino frente a quienes como él realizan la misma labor y ganan la misma cantidad de salario.

Al establecerse una política de incremento salarial diferenciada sobre la base del menor ingreso, ese factor impide señalar que haya habido violación al derecho a la igualdad. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR � ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Acción de Tutela Radicación 7723 Luis Vidal Pérez Bejarano �PÁGINA � �PÁGINA �6� Acción de Tutela Radicación 7723 Luis Vidal Pérez Bejarano