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T-7722 (22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1661 de 1991Decreto 1724 de 1997Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7722 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7722 Acta No 19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de MARIA CRISTINA MUÑOZ HERNANDEZ contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1.- En la acción de tutela promovida por MARIA CRISTINA MUÑOZ HERNANDEZ contra los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de igualdad, petición e igualdad de oportunidades para los trabajadores, solicita, que se le ordene al primero de los funcionarios, en calidad de ordenador del gasto, pagarle las sumas de dinero que resulten a su favor, por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño; que le reconozca y pague la prima aludida por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, en los términos del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, en armonía con la Resolución Ministerial No 3528 de julio 16 de 1993 y de acuerdo con el derecho de petición que formuló, incluyendo los intereses moratorios sobre las sumas a deber, liquidados a la tasa máxima legal desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando el pago se verifique.

En lo que compete al Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita, que se le ordene situar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, los fondos necesarios para realizar los pagos anteriores y, en el evento de que no exista partida presupuestal o que ésta sea insuficiente, que, dentro del mismo plazo, inicie las gestiones tendientes a obtener la respectiva apropiación. Reclama también la condena a los accionados en costas.

El procurador judicial de la accionante fundamenta las pretensiones descritas, en los hechos que se resumen así: que a través de la Resolución No 3369 del 23 de diciembre de 1999, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció a su poderdante la prima técnica por evaluación del desempeño, resolución que fue modificada por la número 1968 de 2000 en la que se expresan los períodos y porcentajes mensuales como siguen: de marzo 1º de 1996 a 28 de febrero de 1997, el 40% de su asignación mensual; de marzo 1º 1997 a febrero 28 de 1998, el 40% de su asignación mensual y de marzo 1º de 1998 a 28 de febrero de 1999, el mismo porcentaje; que mediante la resolución 2045 del 14 de julio de 2000, dicho Ministerio le reconoció a la actora el derecho a continuar gozando de esa prestación por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2000, en cuantía equivalente al 50% de su asignación mensual; que dichos actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados; que la accionante y un grupo de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional que se encuentran en idénticas condiciones, en ejercicio del derecho de petición han solicitado a los accionados el pago de las sumas derivadas de la prima técnica, sin que ninguna de las dos Carteras hubiese accedido al pago; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta para ello la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal; que con fecha 25 de mayo de 2001, su procurada le solicitó al señor Ministro de Educación el reconocimiento de la prima técnica por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, sin que hasta la fecha el funcionario haya satisfecho su derecho de petición; que el Ministro de Educación violó el derecho a la igualdad de la accionante por cuanto ha reconocido y pagado la prima técnica a otros funcionarios, entre ellos, a María Eugenia Mendez Munar, Olga Lucía Turbay Marulanda, Clara Inés Cruz Rivero y Soledad Guzmán Salazar, a estas dos últimas hasta el momento en que dejaron de estar vinculadas al Ministerio. 2.- El trámite de la tutela fue admitido mediante auto calendado el 11 de marzo del año en curso, en el que se ordenó su notificación a los Ministros accionados para los fines que estimen pertinentes.

A folios 62 a 89 del expediente, obra la respuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público en la que manifiesta su oposición a que prosperen las peticiones de la actora, destacando, en síntesis, que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, como ocurre en este caso; hace alusión a la sentencia C-018 de la Corte Constitucional que se refiere al art. 6º del Decreto 1661 de 1991, para lo cual transcribe apartes de la misma, señalando que es indispensable el certificado de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima técnica, y que por exigirlo, el Ministerio no está violando norma alguna, dado que todo reconocimiento económico debe estar sujeto a normas de presupuesto, siendo además el certificado de disponibilidad presupuestal, un requisito de ley, corroborado por la jurisprudencia, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene las facultades de realizar gestiones para el pago de la prima técnica de los funcionarios, cuando ha sido reconocida sin disponibilidad presupuestal.

En cuanto a los intereses moratorios y costas que también demanda la actora, sostiene que no proceden por no encontrarse el Ministerio en la situación de hecho contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. A su turno el Ministerio de Educación Nacional también se opuso a las súplicas de la actora, esgrimiendo argumentos que guardan similitud con los expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 94 a 108).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de recaudar la información que consideró pertinente para ilustrar su juicio, el tribunal negó la tutela solicitada. Fundamentó su decisión, afirmando que en el caso sometido a su estudio, el pedimento elevado corresponde en su esencia al petitum de un proceso ejecutivo “pues resulta evidente que se trata de un reconocimiento efectuado mediante un acto administrativo y por ende, a juicio de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a efectuar dicho pago, pues implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela, amen que el adelantamiento de acciones paralelas sobre un mismo tema”; que no puede entenderse tampoco que la acción se pueda utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es irremediable, pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley” (folios 90 a 93).

LA IMPUGNACIÓN De los argumentos que expone el mandatario judicial de la accionante, se infiere que disiente del fallo impugnado por cuanto la acción de tutela incoada busca fundamentalmente el amparo de los derechos a la igualdad y de petición, en su sentir, vulnerados a su mandante por los funcionarios accionados, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional ha reconocido y pagado la prima técnica por evaluación del desempeño a otros “altos funcionarios”, y el a quo, no hizo alusión alguna al derecho a la igualdad; que el Consejo de Estado ha sostenido repetidamente que: “….

Mientras la respectiva obligación no desaparezca del ámbito jurídico, subsiste el deber de cancelarla, sin que sean oponibles a los beneficiarios argumentos contra el acto que generó la obligación”; que en el evento de que su representada acuda a la justicia ordinaria como lo recomienda el tribunal, se vería abocada a que se le negara totalmente el mandamiento de pago, “por considerarse que es requisito indispensable para el pago del derecho la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal”, pues esa ha sido la decisión adoptada por los distintos juzgados laborales del circuito de Bogotá ante las peticiones incoadas en demandas ejecutivas promovidas por funcionarios del Ministerio de Educación Nacional que se encuentran en idénticas circunstancias a las de su mandante; por último sostiene, que aunque la prima técnica tiene rango legal, “el derecho de todos sus titulares a ser tratados en forma igual en la cancelación de la obligación, es de origen constitucional y tiene categoría fundamental”, existiendo sentencias de la Corte Constitucional que han amparado los mismos derechos en casos similares (folios 133 a 135).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

El petitum de la presente acción de tutela tiene que ver fundamentalmente con el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, reconocida a MARÍA CRISTINA MUÑOZ HERNANDEZ por el Ministerio de Educación Nacional. Alega para ello que el Ministerio le violó el derecho a la igualdad, por cuanto la misma prestación económica les fue reconocida y se les ha venido pagando cumplidamente a otros funcionarios, entre ellos, a María Eugenia Mendez Munar, Olga Lucía Turbay Marulanda, Clara Inés Cruz Rivero y Soledad Guzmán Salazar.

En lo que atañe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la quejosa manifiesta que éste se ha negado a poner a disposición del Ministerio de Educación las partidas presupuestales necesarias para el pago de la prima aludida, argumentando que no es posible acceder a tal pretensión, dado que le fue reconocida sin la existencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal, siendo éste, requisito indispensable para su concesión porque, señala el Ministerio, así lo establece el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-018 de 1996.

En un caso similar al que aquí se examina, la Sala sentenció que: “Para la Sala no queda ninguna duda, como no lo fue para el Tribunal, que el pago pretendido por la actora tiene que ver con una prestación de contenido económico, cuya efectividad debe controvertir la titular del derecho ante la jurisdicción competente, no siendo la acción de tutela el camino adecuado para lograr ese objetivo, pues esta acción protege con exclusividad los derechos fundamentales de las personas y no puede utilizarse para hacer respetar derechos que, como el señalado, sólo tienen rango legal.

Debe agregarse que, como sostiene el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, la prima técnica que aquí se debate no constituye salario de acuerdo con el Decreto 1661 de 1991. Sobre este punto tiene dicho la Corte que: “… Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

No es pues el escenario de la tutela el apropiado para exigir el pago de prestaciones económicas como la que aquí se examina, pues, se reitera, este derecho, de rango legal por naturaleza, escapa a la órbita de la acción de tutela. Así lo tiene decantado esta Corporación: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional afirma que ese organismo ha dado cumplimiento al mandato legal y reglamentario de reconocimiento de la prima técnica a la demandante, cuyo pago se encuentra sujeto a la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual, conforme con las disposiciones en material presupuestal, no le compete a ese Ministerio.

Similar criterio sostiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia C-018 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, concluye que “para adquirir compromisos como el reconocimiento de la prima técnica, se debe tener previamente seguridad de contar con los recursos necesarios, es decir tener la disponibilidad presupuestal para atender oportunamente y adecuadamente los gastos.

Es claro que al exigir el certificado de disponibilidad presupuestal en el caso de la prima técnica no se vulneran normas constitucionales, pues al ésta traducirse en reconocimiento económico, con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe estar sujeto a normas presupuestales tanto constitucionales como legales, sin implicar desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirla”; y concluye que el Ministerio no tiene dentro de sus facultades la posibilidad de “realizar gestiones para el pago de la prima técnica de los funcionarios de ese Ministerio cuando éstas han sido reconocidas presuntamente sin disponibilidad presupuestal, pues se estaría configurando un hecho cumplido”.

Quiere decir lo anterior, que existiendo un obstáculo constitucional y legal que imposibilita el pago de la prima técnica en comento, como lo plantea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, menester es concluir que por tal circunstancia no se le ha vulnerado a la accionante el derecho fundamental de igualdad, para que a través de la tutela se disponga la cancelación de esa prestación. Además, como acertadamente acota el Ministerio de Educación Nacional, no es válido afirmar rompimiento del derecho a la igualdad cuando se da un tratamiento diverso a trabajadores que se encuentran en diferentes condiciones laborales, siendo esa circunstancia la que denuncia la quejosa en el escrito introductorio con relación a las personas que identifica como beneficiarias directas del pago de la prima técnica en esa dependencia oficial, sin advertir que esa prestación sólo podrá asignarse a quienes “estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público”, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, calidad que ostentan las personas con quienes la petente pretende establecer que hubo trato discriminatorio.

Finalmente, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo constitucional deprecado, dado que en el expediente no están acreditados los supuestos del perjuicio irremediable y que la accionante está recibiendo normal y oportunamente el pago de su salario” (expediente No 7721). Lo dicho en esa ocasión se ajusta perfectamente al petitum de la presente acción de tutela.

Por ello, sin necesidad de otras consideraciones, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10