*ACCION DE TUTELA NUMERO 7.722 HUMBERTO ALFONSO MUNERA JARAMILLO *ACCION DE TUTELA NUMERO 7.722 HUMBERTO ALFONSO MUNERA JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO ALFONSO MUNERA JARAMILLO contra el fallo de 12 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la participación ciudadana, presuntamente vulnerados por el Gobernador de Antioquia, el Director de Planeación Departamental, y el Director del Area Metropolitana del Valle de Aburrá. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En su condición de habitante del municipio de Copacabana, el ingeniero HUMBERTO ALFONSO MUNERA JARAMILLO considera que a él y a la comunidad de los municipios de Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa, les están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la participación ciudadana, pues según se enteró por medio de la edición del periódico El Colombiano de 25 de marzo de la presente anualidad, el Gobernador de Antioquia pretende establecer el cobro de peaje en varias casetas construidas en los aludidos municipios por el Consorcio Hatovías S.A., en relación con el contrato para la construcción de la doble calzada de la vía Bello-Hatillo.
Explicó el actor que a raíz del paro cívico realizado por los habitantes del norte de Medellín se llegó a un acuerdo entre el Gobierno Departamental representado por el Gobernador de Antioquia, el Gerente del Area Metropolitana, el Obispo Auxiliar de Medellín, los curas párrocos y los alcaldes de Copacabana, Girardota, Bello y Barbosa, y los miembros del Comité de Paro, por medio del cual se suspendió el cobro de peaje por la construcción de la doble calzada de la vía Bello-Hatillo, y se dispuso continuar las reuniones para concertar un acuerdo definitivo al respecto.
Precisó que de reanudarse el cobro de peaje se estaría desconociendo el acuerdo a que se llegó con la comunidad, que en ningún momento se opone a la construcción de la obra, sino a la imposición de un tributo que de aceptarse, terminaría siendo perpetuo, no empece su carácter temporal.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al evidenciar que a contrario de lo que infundadamente teme el ciudadano accionante, los funcionarios demandados han respetado la concertación realizada con la comunidad el 16 de abril de 1999, fecha desde la cual se interrumpió y no se ha vuelto a hacer el cobro de peaje en ninguna de las casetas indicadas en el contrato de concesión de la ampliación de la doble calzada Bello-Hatillo, por no haberse llegado aún al acuerdo definitivo propuesto por las partes.
Esta ausencia de concertación constituye, en sentir del Tribunal, el fundamento basilar por el cual se encuentran paralizadas las obras de la doble calzada en la autopista norte, concretamente en lo que constituye el objeto primordial de la obra decretada, cual es el tramo entre la municipalidad de Bello y el corregimiento del Hatillo, de donde concluyó que tampoco asiste razón al demandante, por no existir amenaza o inminencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, “porque como lo destaca el señor Gobernador, por la falta de acuerdo con la comunidad, la que se ha opuesto al cobro de peaje, por la parálisis de la obra, ésta se encuentra en un punto muerto, sin que se avizore una remota reanudación y por supuesto el cobro de peaje” (f. 83).
4. LA IMPUGNACION El actor advirtió que ni el Gobernador del Departamento de Antioquia, ni el Gerente del Proyecto, han desmentido públicamente la afirmación recogida en uno de los diarios del país, y “por el desasosiego creado por esta comunicación, este hecho en sí constituye un atropello a los derechos fundamentales de la comunidad, al desconocer el gobernador Alberto Builes en forma irracional e inexplicable el Acta de Concertación en su punto 4°, lo cual justifica plenamente la acción de tutela”.
Precisó que él en ningún momento ha afirmado que se esté cobrando peaje alguno, sino que instauró la reclamación para prevenir el cobro futuro, por lo que el fallo de tutela debe ser enfático en ordenar al Gobernador respetar el Acta de Concertación en su punto 4°, para tranquilizar así a toda la comunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la actuación denunciada por el actor como ilegítima afectaría a la colectividad de los municipios de Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa, el trámite de la reclamación constitucional adviene procedente si se tiene en cuenta que aquel invoca, además de la afectación global de los intereses de la comunidad, la amenaza particular y concreta de sus derechos fundamentales, obviamente susceptibles de protección por vía de tutela.
Dada la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, la intervención del juez constitucional sólo se legitima ante la efectiva comprobación de actuaciones u omisiones de las autoridades, y excepcionalmente de los particulares, que vulneren o amenacen conculcar los derechos fundamentales de la persona afectada. Por ello el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”.
Y cuando la reclamación haya tratado “de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción”, reiterando así la necesaria comprobación, como presupuesto ineludible para la procedibilidad de la acción, de la existencia de una ilegítima y concreta actuación que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales, excluyendo los temores infundados o las subjetivas apreciaciones de quien pretende, por vía de tutela, precaver los presuntos efectos de un peligro cuya inminencia se descarta.
Esta última es la hipótesis concurrente para el presente caso, pues como se estableció de la respuesta dada por el Gobernador del Departamento de Antioquia (fs. 9 y ss.), y la apoderada del representante legal del Area Metropolitana del Valle de Aburrá (fs. 67 y ss.), “Desde el momento de la firma del Acta de Concertación suscrita por el Director de Planeación Departamental en calidad de delegado del Señor Gobernador de Antioquia Alberto Builes Ortega, el director del Area Metropolitana del Valle de Aburrá Doctor Oscar Suárez Mira, y miembros del Comité Anti-peaje, el día 16 de abril de 1999, no se cobra el peaje”, y a la fecha “no se ha llegado a acuerdo alguno para el cobro de dicho peaje” (f. 68), con lo que resultan infundados los temores del accionante, y de contera, inane la orden judicial que eventualmente se llegare a proferir para precaver los presuntos efectos de una amenaza inexistente.
La “tranquilidad de la comunidad”, que variando el objeto de la reclamación el impugnante pretende enarbolar como su pretensión particular, no sólo desborda los fines particulares que la acción de amparo persigue, sino que también se fundamenta en la información de un medio de comunicación desmentida por la respuesta escrita de las autoridades accionadas, donde insisten en la vigencia de la concertación con la comunidad, de 16 de abril de 1999, en la que se acordó suspender el cobro de peaje por el proyecto denominado “desarrollo vial del Aburrá Norte (Doble Calzada Bello-Hatillo)”, y la inexistencia de un nuevo convenio, que permita reactivar el aludido tributo.
Demostrada como se halla la inexistencia de actuación alguna que vulnere o constituya una real amenaza para los derechos fundamentales invocados en la reclamación constitucional, lo que excluye cualquier consideración acerca de la relación que pueda existir entre éstos y las acciones cuyos efectos se pretende enervar por vía de tutela, se confirmará la providencia ameritada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 7