CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 4099 ROGELIO MORA FLOREZ Tutela 7721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante AURA VALENCIA contra la sentencia del pasado 17 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Inspector Primero Superior Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Popayán, de Froylan Montilla Guerrero contra Aura Valencia, se ordenó la entrega de un inmueble ubicado en dicha ciudad, que había sido rematado. Para tal efecto, se comisionó a la Inspección Primera Superior Municipal, la cual fijó el 23 de marzo de 2000, para la práctica de la diligencia. Llegados el día y hora señalados, se produjo un acuerdo entre la ocupante, señora Aura Valencia, y el demandante, Froylan Montilla Guerrero, sobre la fecha de entrega, la cual se postergó para el 12 de abril siguiente, en la que se debería producir, pues, en caso contrario, se emplearía la fuerza policial para ese efecto.
La Fiscalía General de la Nación ordenó el embargo del mismo inmueble en el proceso penal que por el delito de fraude procesal se adelanta en contra de Montilla Guerrero y en el que obra como denunciante Aura Valencia. La demandada en el proceso civil y ahora accionante, sustenta su petición en que la determinación de “sacarla” de la casa de habitación, tal como se mencionó en el acta de entrega, lesiona su derecho al debido proceso, como quiera que la comisión del Inspector de Policía feneció y por ende su competencia, desde el mismo instante en que se llegó al acuerdo de entrega del inmueble, a saber, el día 23 de marzo.
Otra cosa es que se haya llegado a un acuerdo entre demandante y demandada, para lo cual se cuenta con el acta respectiva. Es decir, que no puede con posterioridad ordenar una entrega que “ya se produjo”. Además, como se ha procedido al embargo del inmueble, siendo su consecuencia el que salga del “tráfico jurídico”, no encuentra viable la orden de entrega sino hasta cuando medie “decisión judicial”.
Por estos motivos espera la intervención del juez constitucional a fin de que el Inspector de Policía no sobrepase el debido proceso por medio de la vía de hecho, que resultaría de la ejecución de una orden de entrega cuando se cumplió el cometido de la comisión, para de esta manera poder permanecer en su vivienda hasta tanto se solucione y aclare la situación. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional y atendiendo al requerimiento de la peticionaria sobre la suspensión provisional de cualquier diligencia tendiente a la entrega del inmueble, se profirió por el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Popayán, el auto del 4 de mayo que así lo dispuso. 3.- Al decidir la acción de tutela incoada, el Tribunal Superior de Popayán la consideró improcedente, por no encontrarse la vía de hecho que pregona la actora, como quiera que la diligencia de entrega si bien es cierto se suspendió, no por ello puede colegirse que las facultades del Inspector comisionado terminaron, sino que quedaron supeditadas a la condición de que se desocuparía y entregaría el inmueble a más tardar el 12 de abril.
Por ello, estima la Corporación que no es exacto hablar de la falta de competencia y, por ende, de la extinción de la comisión, sino de la suspensión de la misma. Ahora bien, señala el Tribunal que el apoderado de la actora se dirigió al funcionario competente, es decir, al Juez 2° Civil del Circuito de Popayán, el que resolvió idéntico pedido en forma desfavorable, luego no es posible que se acuda al juez de tutela para lograr la revisión de la actuación y del criterio sólidamente presentado por el juez natural.
Concluye la Corporación a quo, que si el bien fue embargado por la Fiscalía General de la Nación, es porque jurídicamente le pertenece al procesado, sin perjuicio de que salga del tráfico jurídico, lo cual es prenda de garantía para la denunciante en el proceso penal. En estas condiciones, niega el amparo propuesto. 4.- Inconforme con la determinación, la actora la impugna, centrándose en los mismos argumentos que la llevaron a la instauración de la acción, pero reiterando, concretamente, la violación del debido proceso, en cuanto estima que la competencia del funcionario administrativo comisionado no es indefinida y prorrogable in tempore.
Además, reclama la intervención del juez constitucional a fin de que se ordene la “inmobilidad” jurídica del bien, pues han perdido “competencia” tanto la Inspección de Policía como el Juzgado Civil del Circuito para disponer del mismo, por la sencilla razón de que éste se encuentra a ahora a disposición de la Fiscalía dentro del proceso penal.
LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto que la acción de tutela fue instituida por el legislador constitucional de 1991 como un medio de protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no por ello puede olvidarse que fue sometida a pautas y principios para su ejercicio. En el caso concreto, se pretende por este sendero impedir la ejecución de una orden de un juez de la República, dada a una autoridad administrativa, como lo es el Inspector Segundo Superior de Policía de Popayán, dictada dentro y como consecuencia de un proceso judicial, en el que las partes, entre ellas la peticionaria de la tutela, contaron con las garantías y oportunidades para hacer valer sus derechos.
Además, la actora, a través de su representante, contó con la posibilidad de demandar ante el propio juez civil que ordenó la entrega, la suspensión de la misma, como efectivamente lo hizo, habiendo obtenido respuesta desfavorable, el 8 de mayo pasado, en proveído del siguiente tenor: “ En la copia de la diligencia realizada el 23 de marzo se indica que se hace entrega del inmueble licitado (sic) al señor MONTILLA GUERRERO, mas sin embargo se observa que a la demandada AURA VALENCIA, se le concedió un término de 20 días para que entregara desocupado el bien, lo cual fue aceptado por las partes, lo que quiere decir que si bien existe una constancia de entrega, ello no ocurrió en debida forma por cuanto en posesión del predio quedó la demandada con obligación de entregarlo en el término acordado, debiéndose entender que si ello no se dio la comisión no se ha cumplido, por lo tanto debe el comisionado proceder conforme a la orden que se impartió sin que pueda decirse que la competencia de este funcionario precluyó como lo afirma el memorialista y por tal razón el juzgado no puede acceder a su petición.”.
Quiere decir lo anterior, que el pronunciamiento del juez competente avala y respalda a la determinación del Inspector de Policía, por lo que resulta manifiestamente improcedente formular igual pedimento ante el juez constitucional, por el mecanismo de la tutela, bajo el manto de una inexistente vía de hecho, pues es bien sabido el respeto que se debe tener por las decisiones de los jueces, los que por mandato constitucional gozan de completa autonomía e independencia (artículo 228 de la C.P.).
Asumir la acción de tutela como un recurso no contemplado en la ley, es atentar contra esos preciados principios constitucionales, que por lo demás, son orientadores del desarrollo de la actividad judicial. Y nada tiene que ver la argumentación atinente a la existencia del embargo, pues si el bien se cobijó con el mismo, fue precisamente porque el procesado Froylan Montilla, es su propietario.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la acción de tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el Juez dotado de jurisdicción Constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar las decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 1