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T-7720 (22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Rad. 7720 8 República de colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7720 Acta No.19 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JAIME RIAÑO LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de abril de 2002. I-.

ANTECEDENTES 1-. JAIME RIAÑO LÓPEZ instauró acción de tutela contra los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante pretende el pago de las sumas de dinero a que afirma tener derecho por concepto de la prima técnica por evaluación de desempeño que le fuera reconocida por resoluciones 3369 de 1999 y 2045 de 2000.

Alega que no obstante “por todos los medios y en diferentes oportunidades” ha solicitado su pago, la Cartera responsable no ha accedido a sus peticiones “argumentando la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal que permita la atención de esos pagos” y se duele de que otros trabajadores si estén disfrutando de dicho beneficio.

Por lo demás solicita el pago de intereses moratorios y la adopción de las medidas pertinentes para situar los fondos necesarios para cancelar las sumas anteriores (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la tutela intentada por improcedente, habida consideración de que “el asunto materia de petición se debe definir mediante un Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al estar reconocido el derecho pretendido a través de las resoluciones precedentemente anotadas…”.

Advirtió, en relación con la adopción de medidas necesarias para situar los fondos respectivos, que “es una función puramente administrativa al interior del Ministerio de Hacienda … con base en los soportes y fundamentos legales que sean del caso, pues esa orden no puede ser impartida por la vía tutelar…” y, en lo que respecta al derecho a la igualdad, destacó que el peticionario no probó que se le hubiese vulnerado efectivamente este derecho “pues no basta con la simple manifestación de inconformidad sobre el particular, sino que debió demostrar que efectivamente se encontraba en las mismas condiciones de aquellos que enuncia se les pagó la mencionada prima …” (fl.112). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante mediante apoderado, quien en escrito visible a folios 121 a 124 insiste en la violación de sus derechos fundamentales y arguye que si el actor acudiera ante la justicia ordinaria para obtener el pago de sus derechos, se vería avocado, ya a un reconocimiento parcial de su derecho por cuanto una de las resoluciones no cumple con los 18 meses de ejecutoria, ora a que se le deniegue totalmente el mandamiento de pago por no tener certificado de disponibilidad presupuestal.

II-. CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al advertir que en el presente caso resulta improcedente el amparo solicitado. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub judice el accionante pretende el pago de una prima técnica que le fuera reconocida por resolución, la cual no ha sido cancelada por falta de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, esta situación no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela en tanto se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales, se repite, existen los procedimientos ordinarios, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de abril de dos mil uno (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por JAIME RIAÑO LÓPEZ contra los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa germán g. valdés sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario