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T-7718 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7718 Tutela 7718 Alfonso Enrique Riveros Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 112 Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio del año dos mil (2000) VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali del pasado 11 de mayo, que decidió negar la tutela presentada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra la Fiscalía Local Treinta y Nueve de Santiago de Cali y la secretaría común de la Unidad Segunda de Lesiones Personales y Querellables de la misma ciudad, pues estimó violados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por las siguientes razones: 1.

El apoderado del señor ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ instauró denuncia por los delitos de calumnia e injuria en contra del señor EDUARDO FERNANDEZ DE SOTO TORRES el 16 de diciembre de 1997. 2. La investigación correspondió a la Fiscalía Treinta y Nueve Local, que abrió investigación el 17 de marzo de 1998. El 3 de febrero pasado, al momento de ser resuelta la situación jurídica del vinculado se decidió precluir la investigación, providencia que fue suscrita por el Coordinador de la Unidad. 3.

Con tal resolución se pretermitió la práctica de pruebas solicitadas por la parte civil, pues no existía razón para negarlas, con lo cual se violaron derechos del sujeto pasivo del delito. Igualmente señaló, que no se profirió resolución “sustanciatoria” que fijara fecha para la recepción de los testimonios pero se dejó constancia de su citación y extrañamente no aparece citación a 3 testigos solicitados por la parte civil. 4.

El fiscal coordinador no se pronunció en la resolución de situación jurídica sobre unas pruebas que el apoderado de la parte civil había solicitado anteriormente, ni dio respuesta a los alegatos que presentó, con lo cual violó el derecho al debido proceso y el derecho de petición, y faltó a la lealtad con las partes (artículos 250, 389 y 18 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente). 5.

El sindicado realmente cometió los delitos imputados, pues suscribió una carta en la cual hizo imputaciones al señor RIVEROS RODRIGUEZ, pero en el proceso se acreditó que lo anotado en la carta no fue cierto. 6. Contra la preclusión de la investigación la parte civil interpuso los recursos de reposición y apelación, pero como las notificaciones se hicieron telefónicamente, y no se anotó la fecha de las que se hicieron personalmente, no se supo acerca del término de ejecutoria de la decisión como lo dispone el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.

Al conocer la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal se declaró desierto el recurso por indebida sustentación. 7. Entonces la parte civil solicitó a la Fiscalía Treinta y Nueve la nulidad por violación al debido proceso dentro del término de notificación y ejecutoria de la decisión del Ad quem, a lo cual se respondió con un “auto sustanciatorio” que ordena el archivo, en atención a que la solicitud de nulidad no es un recurso, con lo cual se vulneró una vez más el derecho de petición y el debido proceso. 8.

Finalmente destacó que por estos mismos hechos presentó acción de tutela ante el Tribunal de Santiago de Cali, pero la Sala Penal de la Corte declaró la nulidad y rechazó el trámite de tutela. Por lo expuesto, el apoderado solicitó la nulidad de la actuación desde la resolución de preclusión de la investigación para que se ordene “reabrir la investigación”, y practicar las pruebas solicitadas por la parte civil.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. La Sala de Decisión Penal a la que correspondió el asunto por reparto se declaró impedida, pues conoció de la primera acción de tutela interpuesta, cuyo trámite fue declarado nulo por la Sala Penal de la Corte por carecer el abogado de poder especial para interponerla. La Sala del Tribunal que seguía en turno aceptó el impedimento, y decidió negar la tutela presentada, providencia que fue impugnada.

Al conocer esta Corporación de tal impugnación decretó la nulidad del trámite porque no se vinculó jurídicamente a las autoridades accionadas, el Tribunal corrigió parcialmente el yerro y retornó la actuación a la Corte, lo cual motivó que una vez más ésta Corporación le reiterara las falencias en el trámite y le devolviera la actuación para su debida corrección. Finalmente se profirió fallo el pasado 11 de mayo, que decidió negar la tutela presentada y que ahora es objeto de impugnación. 2.

Estimó el Tribunal que no había lugar al amparo solicitado, pues el apoderado del solicitante fungió como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal, y tuvo las facultades propias para oponerse y contradecir de manera oportuna a través de los recursos, luego su inoperancia no puede ser suplida por la vía extraordinaria de la tutela.

LA IMPUGNACION 1. El apoderado del ciudadano ALFONSO ENRIQUE RIVEROS RODRIGUEZ impugnó el fallo de tutela, por considerar que la Sala que lo profirió no tuvo en cuenta como prueba de su actividad profesional la solicitud de nulidad por él presentada y la respuesta que obtuvo de la Fiscalía Treinta y Nueve Local, pues se ordenó el archivo con el argumento que la nulidad no es un recurso. 2.

Además expresó el impugnante que las notificaciones se hicieron de manera irregular a través de comunicaciones telefónicas, cuando el procedimiento establece que debe citarse mediante telegrama dirigido a la última dirección que aparezca en el expediente. 3. Como argumento adicional de su impugnación manifestó que de la lectura del proceso se deduce que se calumnió y se injurió. Consideró que hubo un afán desmesurado en la notificación de la preclusión de la investigación y no se dio respuesta a la petición de nulidad, lo cual integra los elementos de las vías de hecho judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada por ausencia de vías de hecho y por la existencia de otros medios de defensa que no fueron ejercitados oportuna y adecuadamente. En efecto:

1. AUSENCIA DE VIAS DE HECHO 1.1. Como ya lo ha precisado la jurisprudencia, la acción de tutela no tiene por regla general la aptitud necesaria para atacar providencias judiciales, pues revivir oportunidades que los sujetos procesales han dejado vencer, como aquí se pretende, no constituye su finalidad. Excepcionalmente es viable frente a decisiones judiciales, en presencia de vías de hecho. 1.2.

Para un mejor entendimiento del asunto que aquí se resuelve, es oportuno individualizar cada una de las conductas que son censuradas por el abogado del solicitante a las autoridades accionadas, así: a) Se omitió la práctica de pruebas solicitadas por la parte civil, pues no existía razón para negarlas. Considera esta Sala de la Corte, que el objeto de censura es ajeno a la órbita de protección del amparo constitucional, por dos razones básicas: La primera, porque si bien se cumplió sólo parcialmente con las pruebas que pidió, perfectamente pudo insistir en su práctica pues tuvo tiempo para ello; y la segunda, porque el actor pretende que indebidamente se utilice la acción de tutela para que esta Corporación penetre indebidamente en la competencia retenida, exclusiva y excluyente de la fiscalía que conoció del asunto, lo que constituye un propósito ilegítimo, contrario a la finalidad constitucional y legal de la figura. b) El fiscal coordinador no dio respuesta a los alegatos de la parte civil al momento de resolver la situación jurídica.

No es cierta la afirmación, pues en la resolución del 3 de febrero de 1999, la fiscalía hace un detallado análisis de la prueba testimonial, incluida la que menciona el apoderado de la parte civil en su memorial, alude a las palabras del sindicado y hasta en comillas se refiere a la denuncia y a la ampliación de denuncia de RIVEROS RODRIGUEZ. c) No se reconoció que el sindicado realmente cometió los delitos imputados.

Una vez más, de manera bastante desatinada, el apoderado intenta infructuosamente que sea esta Corporación la que realice un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la persona que denunció penalmente, olvidando por completo que la competencia de los jueces de tutela, y por ello, de la Corte con ocasión del conocimiento de la impugnación de los fallos proferidos por los tribunales del país, se limita única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser ello así, disponer la mejor forma de protegerlos, pero de ninguna manera tal potestad la faculta para despojar al juez natural de su competencia, para arrogársela y disponer en sustitución de él. d) No se tuvo en cuenta como prueba de su actividad profesional la solicitud de nulidad por él presentada y la respuesta que obtuvo de la Fiscalía Treinta y Nueve Local, pues se ordenó el archivo con el argumento que la nulidad no es un recurso.

Claramente se observa que se trataba de un mecanismo supletivo carente de sentido pues un mes atrás se había pronunciado el Ad quem sobre la resolución que precluyó. e) Las citaciones para notificar las decisiones se hicieron de manera irregular a través de comunicaciones telefónicas, cuando el procedimiento establece que deben hacerse mediante telegrama.

Si bien es cierto que el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes del Ministerio Público y del procesado privado de libertad, se hará por estado que se fijará tres días contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama, el artículo 163 del mismo ordenamiento establece que las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, dejando expresa constancia en el expediente.

Como puede observarse, no hay actuar arbitrario, caprichoso, irregular o ilegal en la conducta censurada por el apoderado del actor para que pueda ser tenida como vía de hecho. Por el contrario, si se procedió a efectuar las citaciones telefónicamente, ello encuentra respaldo legal en la norma indicada en precedencia, por tanto, no es viable acceder al amparo solicitado.

En el asunto estudiado es patente que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, pues sus actuaciones se soportaron en textos legales que reglan su actividad; situación diversa es que el apoderado del solicitante interprete de manera diversa las normas, y por ello tache de vía de hecho el criterio de la fiscalía y de su secretaría común, para erradamente intentar sobreponer su parecer, situación que no es de recibo en la acción de tutela, porque esta acción no procede por diferencias de criterio con relación a la interpretación que a las disposiciones legales realice el funcionario judicial.

2. LOS MEDIOS NO UTILIZADOS Según el artículo 86 de la Normativa Superior, el amparo constitucional es procedente cuando no existe otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el apoderado intenta suplir su omisión en la utilización oportuna de los mecanismos legales dispuestos para el efecto que ahora pretende, pues, en verdad, no insistió oportunamente a la fiscalía para que se pronunciara sobre las pruebas solicitadas por la parte civil en junio 24 y septiembre 11 de 1998, no impugnó oportunamente la resolución de preclusión de la investigación de febrero 3 de 1999, y frente a la declaración de desierto del recurso de apelación se limitó a presentar una petición de nulidad el 7 de mayo de 1999, cuando la preclusión había operado desde el 6 de abril, fecha esta en la que inclusive habría podido acudir a la reposición. De lo indicado puede concluirse, que en manera alguna ha sido vulnerado el debido proceso; que las decisiones tomadas se han soportado en disposiciones legales que excluyen la arbitrariedad; y que si el actor dejó vencer términos sin impugnar debidamente, no puede ahora invocar algo que pasó por su negligencia. Tampoco se ha vulnerado el derecho de petición, pues los escritos postulados durante el proceso le fueron respondidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10