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T-7715 (07-06-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE TUTELA N° 7715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 094 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Ant.), sobre quién debe conocer la acción de tutela impetrada por ROQUE SALAZAR SALAZAR contra el señor José Manuel Ochoa.

ANTECEDENTES 1.- Sostiene el actor que no obstante haber laborado para el señor José Manuel Ochoa en la Finca “La María”, en comprensión del municipio de Titiribí, no se le han cancelado la prima de diciembre, correspondiente al año de 1999, y las “mesadas pensionales” de los meses de enero a marzo de 2000. Que ante su precaria situación económica, ha tenido que vivir de la caridad de sus hijos, especialmente por contar con 80 años de edad.

De ahí que espere la intervención del juez de tutela para que se evite la violación de sus derechos fundamentales. 2.- La demanda de tutela correspondió inicialmente al Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del pasado 28 de abril decidió no asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues estima que es en el Juez de Titiribí en el que radica la competencia, como quiera que allí fue donde supuestamente desempeñó las labores por las que requiere la intervención del juez de tutela.

Propone, en caso de que no sean aceptados sus planteamientos, colisión negativa de competencias. 3.- El Juez Penal del Circuito de Titiribí decide aceptar el conflicto, en la medida que del escrito de tutela se colige que la obligación pensional debe cancelarse en la ciudad de Medellín, sitio en el que tiene su sede el empleador, razón por la cual si se llegase a presentar alguna infracción constitucional derivada de allí, es en esta ciudad donde se debe conocer, por ser ahí donde nace el acto violatorio.

En estas condiciones, remite el expediente a esta Corporación para que resuelva lo pertinente. LA CORTE CONSIDERA 1.- Sea lo primero advertir que es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 270 de 1.996, pues se encuentra suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial de esta misma especialidad. 2.- De conformidad con los precarios datos que figuran en el expediente, especialmente con la información suministrada por el propio actor en torno a la ubicación del particular demandado en tutela, se tiene que su sede está en la ciudad de Medellín, es decir, que en efecto, como lo deduce el Juez de Titiribí, se trata del pago de una obligación pensional derivada de una relación laboral no cumplida en dicho municipio pero con empleador radicado en tal ciudad.

Lo anterior lleva a concluir que el lugar donde tuvo origen la acción u omisión generadora de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es Medellín y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado esta Sala Penal, el competente debe ser un juez de esa ciudad. En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede el que amenaza o vulnera el derecho.

En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en el Juez 21° Penal del Circuito de Medellín. Entonces, razón le asiste al Juez Penal del Circuito de Titiribí al haber dispuesto el envío de las diligencias a dicha ciudad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Ant.). 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y, Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 6