Micelio
T-7714 (22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7714 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7714 Acta No 19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por MARIBEL VILLA CHARRY contra el fallo proferido el 23 de abril de 2002 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue instaurada por MARIBEL VILLA CHARRY contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de NEIVA, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ordenando al titular del citado despacho que proceda a resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto que decretó la nulidad en el proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad VANEGAS SILVA S. y que fije fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien legalmente embargado y secuestrado.

La supuesta violación de los derechos referenciados, por parte del juzgado accionado, se hace consistir, en síntesis, en lo siguiente: que dentro del proceso ejecutivo laboral que la accionante adelantó a continuación del juicio ordinario laboral que le siguió a la SOCIEDAD VANEGAS SILVA S. EN C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, obtuvo el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la demandada; que cumplidos los requisitos de ley, el juzgado fijó inicialmente para el mes de diciembre de 2001, fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien, con postura admisible del 70%,; que ante la circunstancia de no haberse presentado postores, fijó nueva fecha para el 14 de marzo del año en curso a las 2.30 p.m., siendo postura admisible el 50% del avalúo; que no obstante que se presentaron varios postores, la diligencia no se llevó a cabo por cuanto el juzgado, en la misma fecha, declaró una supuesta nulidad al no haberse notificado el mandamiento de pago a la totalidad de los integrantes de la sociedad demandada; que ante tal circunstancia, su mandatario judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción se le haya dado el trámite respectivo al primer recurso, vulnerándose con tal proceder los derechos fundamentales connotados, ya que al haberse suspendido el remate del bien, se le ha privado de obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales adeudados, con los cuales solucionaría la difícil situación económica que atraviesa por encontrarse actualmente sin trabajo. 2.- Admitido el trámite de la tutela por auto del 11 de abril del año que avanza, enteradas las partes y vinculada a la presentes diligencias la Sociedad Vanegas Silva S. en C., la titular del Juzgado Tercero laboral del Circuito de Neiva consignó los argumentos de su defensa en escrito visible a folios 14 a 16 y allegó las copias de la actuación cumplida en el proceso ejecutivo cuestionado por la actora.

Hace un recuento de todos los antecedentes, señalando que ciertamente en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral instaurado por Maribel Villa Charry contra la Sociedad en cita, el que culminó con sentencia favorable a las súplicas de la demandante, en el que se ordenó el pago de las prestaciones laborales reclamadas por ésta; que dentro del término consagrado en el art. 335 del C. de P. C. la demandante presentó demanda ejecutiva contra la sociedad para hacer efectiva la condena impuesta en el fallo, demandando además a los socios gestores de la misma, Luis Eduardo Vanegas Castro, Soledad Silva de Vanegas y Luis Eduardo Vanegas Silva; que en dicho proceso se embargó y secuestro un bien inmueble de propiedad de la demandada; que surtidas las ritualidades del proceso, sin que se propusieran excepción, el juzgado fijó fecha para remate: el 14 de marzo del corriente año, pero que al observar en la misma fecha que a los socios gestores y comanditarios de la sociedad demandada no se les había notificado personalmente el mandamiento de pago, suspendió la diligencia, no obstante haberse presentado varios postores, y ordenó poner en conocimiento de las partes la nulidad advertida, de conformidad con lo previsto en el art. 145 del C. de P. C., para que en el término de tres días se pronunciaran; que en la actualidad el proceso se encuentra a despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la ejecutante contra el referido auto.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de recaudar la información que consideró pertinente para ilustrar su juicio, mediante el fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado. Fundamentó su decisión destacando, previo el examen de la actuación allegada al proceso relacionada con el proceso ejecutivo cuestionado por la accionante, que en la misma no se observa la violación al debido proceso, toda vez que aquella ha hecho uso de los recurso que la ley le otorga en defensa de sus derechos “ sólo que aún no le han sido resueltos, no encontrándose por lo demás la funcionaria en mora de decidirlos como bien se advirtió, que hiciera viable por este mecanismo la orden para su pronunciamiento, pues como se dejó observado hasta el momento de la interposición de la presente acción, el término para decidir la reposición no se encontraba vencido”.

Añade, finalmente que, “de otro lado la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, puso en conocimiento la nulidad advertida suspendiendo la diligencia de remate, objeto de inconformidad de la accionante, aparece apoyada en la normatividad vigente, circunstancia que excluye la vía de hecho, la que sólo se da cuando la decisión judicial se encuentra desprovista de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y es fruto de la mera voluntad o capricho del juzgador, tornándose en un acto arbitrario que ocasiona vulneración a los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso, supuestos estos que no se avisoran en la situación que se analiza por la Sala par (sic) acceder al amparo peticionado”.

LA IMPUGNACIÓN Al sustentar su impugnación el apoderado de la accionante manifiesta que habiéndose rituado el trámite de conformidad con la ley, como señaló el tribunal, le sorprende que la Juez Tercera Laboral, en forma abrupta e intempestiva sostenga que se deben notificar a todos los miembros de la sociedad demandada, y por ello declara la eventual nulidad cuando en estricto derecho ese fenómeno jurídico no tiene ocurrencia; que no pretende con esta acción que se usurpe la competencia del juez, sino que se corrija una actuación judicial que está por fuera de los cauces del debido proceso, dado que “ ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones en términos judiciales y que no riña con la Ley y la Constitución” (folios 48-50).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al rompe se observa que el petitum de la tutela tiene como fin específico, que dentro del proceso ejecutivo que le sigue la accionante a la Sociedad Vanegas Silva S. en C., se le ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva decidir el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la ejecutante contra la decisión de fecha 14 de marzo del año en curso, que dispuso suspender la diligencia de remate señalada para esa fecha, al advertir el despacho la existencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 8º del C. de P. Civil y que proceda a señalar nueva fecha para el remate En este orden de ideas, destaca la Sala, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Corporación sobre este punto, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, los argumentos de la actora para atacar la actuación del juzgado accionado en el juicio ejecutivo aludido, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

De otro lado, estando pendiente la decisión del recurso de reposición que interpuso la ejecutante contra el auto del 14 de marzo del año en curso, no puede pretender ésta que a través de este mecanismo excepcional se le imponga al funcionario del conocimiento el deber de desatar el recurso, y menos aún, a sabiendas de que al momento de instaurarse esta acción no habían vencido los términos para ello, pues como lo sostuvo el tribunal, “ vencido el término de traslado de la reposición a la parte contraria, el proceso pasó al despacho el día 2 de abril del corriente año para resolverla, conforme a la constancia secretarial que obra a folio 33, contando el despacho con diez (10) días hábiles para ello (art. 124-1 C. de P. C.), los cuales mirada la fecha de presentación de la presente acción –11 de abril de 2002- no habían vencido” (ver fl. 42).

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues, se reitera, esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo demás la Sala se identifica plenamente con los razonamientos que destacó el tribunal en el fallo revisado, y por ello, procede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8