CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7713 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7713 Acta No 19 Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por la apoderada de ERICA MARÍA VELASQUEZ GUTIERREZ contra el fallo de fecha 18 de abril de 2002, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el trámite de la tutela que le sigue al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN ANDRES.
ANTECEDENTES 1.- ERICA MARIA VELASQUEZ GUTIERREZ instauró acción de tutela por medio de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, por la supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso. La procuradora judicial de la accionante, abogada BETSY ALTAMAR SUAREZ, destaca para sustentar el ejercicio de la acción de tutela, que en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés cursa un proceso de divorció de Erica María Velásquez Gutiérrez, de la cual es su apoderada, contra Franz Armando Gaona Gordillo; que por auto del 7 de noviembre de 2001 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los emplazamientos “ y se ordena determinar la responsabilidad de la demandante y de su apoderada con el fin de imponer las sanciones correspondiente (sic); se ordena el envío de copia de lo actuado al Consejo SECCIONAL DE LA JUDICATURA.
Y se ordena enviar copia de lo actuado a la Fiscalía para que adelante la correspondiente investigación en contra de la señora ERICA MARIA VELASQUEZ GUTIERREZ, y la suscrita apoderada”; que dentro del término de ley se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, siendo resuelto el primero mediante auto del 25 de febrero del año que avanza en lo que respecta a la suscrita abogada, revocando el numeral 4 y reformando el numeral 5º, “pero manteniendo en firme la decisión respecto de la señora Velásquez Gutiérrez “ y negándose el recurso subsidiario de apelación, dizque porque de acuerdo con el artículo 351 del C.P.C. se señalaba que providencias recurrida (sic), una nulidad, resultando entonces una violación al debido proceso”. 2.- Mediante auto del 10 de abril del año en curso se admitió el trámite de la acción y se ordenó su notificación a las partes.
La titular del juzgado accionado, haciendo uso del derecho de defensa, mediante escrito visible a folios 10 a 12, rindió informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, señalando, en síntesis, que en el proceso de divorcio de la accionante contra Franz Armando Gaona Gordillo, de quien se aseguró bajo la gravedad del juramento que se desconocía su paradero, por auto del 7 de noviembre de 2001 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los emplazatorios, dado que uno de los testigos dentro de la etapa probatoria, aseguró que el demandado se encontraba en la Isla, lo que motivó al juzgado a citarlo con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda y correrle el traslado correspondiente, disponiéndose además el envío de las copias pertinentes con destino al Consejo y a la Fiscalía para establecer responsabilidad por el presunto delito de falso testimonio; que dicha providencia fue recurrida con la reposición y en subsidio la apelación; que la reposición se apoya en los numerales tercero, cuarto y quinto, ya que en su escrito ella acepta la nulidad decretada al decir “ si bien se da la nulidad por lo expuesto por ud., no se dan las otras circunstancias resueltas en dicha providencia”; que a folio 31 la demandante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento del demandado inclusive, escrito que está basado en el hecho del desconocimiento por parte de la demandante y su apoderada, del lugar de habitación del demandado, para nada se refiere a la nulidad decretada; que por auto del 25 de febrero del presente año se resolvió la reposición revocando el numeral cuarto del proveído del 7 de noviembre pasado que ordenaba el envío de copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura y se modificó el numeral quinto en el sentido de no determinar por parte del juzgado los autores del posible punible, sino que el ente investigador fuera quien lo estableciera; que no estando las situaciones de investigaciones penal contempladas en el artículo 351 del C.P.C., que señala expresamente las providencias apelables, se negó el recurso de alzada.
Por último acota que esta acción es temeraria e improcedente por cuanto existen otros recursos como el de queja, que bien podía impetrar la accionante; que además no se ha causado un daño irremediable dado que la orden está sujeta a una investigación que le compete a la Fiscalía, de la que se desconoce su resultado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de recaudar la información que consideró pertinente para ilustrar su juicio, mediante el fallo impugnado negó por improcedente el amparo constitucional deprecado.
Fundamento su decisión en el hecho de que la quejosa tenía otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el Superior revisara la decisión del juzgado accionado con la cual no estuvo conforme, medio que no era otro distinto al recurso de queja consagrado en el artículo 377 del C. de P. Civil; que al no haberse valido del mismo, no puede ahora acudir a la acción de tutela, por no ser ésta una instancia adicional o alternativa para revivir oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentran ejecutoriadas.
Agrega, que no se observa en el expediente la existencia de una vía de hecho, toda vez que el juez fundó su decisión de ordenar una investigación no obedeció a su voluntad subjetiva, sino que se fundó en la declaración de la testigo Edelmira Brown Stelle y en el interrogatorio de Franz Gaona, siendo su deber, de otra parte, prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la buena fe y lealtad procesal, y evitar toda tentativa de fraude procesal (folios 53 a 59).
LA IMPUGNACIÓN La procuradora judicial de la accionante impugnó el fallo del a quo sin sustentar el recurso (fl. 63). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aunque en el escrito de tutela la interesada no señala el petitum, o sea la exposición de lo que pretende, sí colige la Sala que el mismo está orientado a atacar la providencia de fecha 25 de febrero del año en curso en dos aspectos: el primero, en cuanto mantuvo vigente el numeral quinto del proveído calendado el 7 de noviembre de 2001 que dice textualmente: “ Envíese copia de lo actuado a la fiscalía para que adelante la correspondiente investigación en contra de la demandante señora ERICA MARIA VELASQUEZ GUTIERREZ y contra su apoderada doctora BETSY ALTAMAR SUAREZ por el presunto delito de falso testimonio, decisión que fue modificada así: “ Envíese copia de lo actuado a la Fiscalía para que se adelante la correspondiente investigación por el presunto delito de falso testimonio” (ver numeral segundo de la parte resolutiva).
El segundo aspecto tiene que ver con la negación del recurso de apelación, por improcedente, de la referida providencia ( ver numeral tercero). En este orden de ideas debe señalar la Sala como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la apoderada de la actora para atacar la providencia aquí cuestionada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. No puede pasar por alto la Sala, como lo enfatizó el tribunal, que dentro de los deberes del juez está el de “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (numeral 3º del art. 37 del C. de P. Civil), estando el funcionario en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes todo hecho que pueda constituir delito, o violación del régimen disciplinario por parte de los abogados que actúan en un proceso, que fue precisamente como procedió el juez accionado en el asunto aludido.
Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8