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T-7713 (13-06-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

7713 RAD. 7713 COLISION DE COMPETENCIA RODRIGO CIRO CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 099 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000) VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 22 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y el 1º de igual categoría de la ciudad de Pereira, en virtud de la cual rehusan conocer de la acción de tutela instaurada por RODRIGO CIRO CASTAÑO contra la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES

1. RODRIGO CIRO CASTAÑO, docente que presta sus servicios en el municipio de Pereira (Risaralda), formuló acción de tutela contra las entidades mencionadas porque, debido a que devenga una asignación mensual que supera el valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, se ha visto afectado por la decisión adoptada por el Gobierno Nacional en el sentido de no efectuar ningún incremento salarial durante el presente año, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno. 2.

Le correspondió la demanda al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, el que ordenó su remisión a sus homólogos de Santafé de Bogotá D.C. por ser esta capital la sede de las autoridades a las que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales. 3. El Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital, al que se le asignó por reparto la demanda, se declaró incompetente porque el quebranto se produjo en el domicilio del demandante, los accionados ejercen su actividad en todo el territorio nacional, y aceptar que la competencia se radique en esta ciudad sería admitir que los despachos judiciales que aquí operan se atiborren de acciones de este tipo, lo que conduciría al menoscabo del acceso sustancial a la administración de justicia. Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, al que de una vez le propone colisión negativa de competencia en caso de no aceptar sus argumentos.

Esta fue la razón por la que el mencionado Juzgado 1º, mediante auto del pasado 26 de mayo, remitiera la actuación a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competente como lo es la Sala para decidir el presente conflicto trabado entre dos despachos judiciales que ejercen jurisdicción en diferentes distritos, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se reitera la invariable posición que mayoritariamente ha expuesto en múltiples ocasiones en el sentido de que, “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos –en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados- la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. No es que la competencia se determine por el domicilio de las autoridades accionadas, pues tal cosa no es lo que dispone la norma especial de la acción de tutela, ni es lo que ha dicho esta Corporación. Lo que ocurre es que si la vulneración de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de una autoridad pública que o bien expide un decreto que no consagra incrementos salariales para los trabajadores que se encuentren ubicados en determinados rangos o no dicta el acto necesario para que esos incrementos se produzcan, obviamente la conducta reprochada se realizó o debió realizarse en la sede de la entidad demandada, de manera que el competente para conocer de la solicitud de amparo es el juez constitucional con competencia territorial en el lugar donde ésta se encuentra.

Como la conducta omisiva a la que los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales debió realizarse en Santafé de Bogotá, D.C., la competencia radica en el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, al que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de esta demanda de tutela al Juzgado 22 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. Por la Secretaría de la Sala remítasele el expediente a este Despacho, e infórmesele la decisión al Juez 1º Penal del Circuito de Pereira.

Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6