CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7712 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MIRYAM ILLERA MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en relación con los autos de 11 de junio de 2001 y de 9 de abril de 2002, proferidos en su orden por el juzgado y la corporación accionados, dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto por la accionante contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES MIRIAM ILLERA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por considerar que los autos proferidos el 11 de junio de 2001 y el 9 de abril de 2002, el primero de los cuales le rechazó de plano la demanda ejecutiva laboral y le negó la orden de pago impetrada, y el segundo que confirmó la decisión, le han conculcando los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la igualdad, a una vejez digna y al trabajo.
Manifiesta la accionante que en 1984 impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba en la Contraloría General de la República; que en sentencia de 12 de septiembre de 1985, la Corporación decretó la nulidad de la Resolución 02295 de 8 de mayo de 1984, ordenó su reintegro al cargo de Revisora de Documentos, Nivel Técnico, Grado VIII, y ordenó el pago de sus sueldos y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación; que el 8 de mayo de 1991 el Consejo de Estado denegó la anulación de la sentencia de primera instancia, providencias que quedaron debidamente ejecutoriadas: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Resolución No. 3421 de 9 de septiembre de 1994, ordenó pagarle $894.765,64; lo anterior porque ordenó el descuento de lo devengado con posterioridad a la demanda; que el referido descuento fue demandado y mediante sentencia de 24 de junio de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca decretó la nulidad de la resolución y ordenó expedir una nueva de liquidación de salarios y prestaciones de $894.765,64, decisión que fue confirmada en sentencia de 19 de agosto de 1999; que el único descuento ordenado por el juzgador de primer grado es el reconocido por la Resolución 3421 aludida; que el Minhacienda realizó la liquidación que arrojó $19’229.969,50 en favor de la demandante, en cumplimiento de las sentencias aludidas, omitiendo prestaciones sociales y haciendo nuevamente descuentos improcedentes que se apartan de los fallos, como se desprende de la Resolución No. 2831 de 23 de diciembre de 1999; que se le descontaron $4’781.417,oo pagados como intereses, asimilándolos a capital, los que se le reconocieron en la Resolución No. 3037 de 27 de julio de 1995, según la parte motiva de la Resolución 2831 citada, contra la que se propuso revocatoria directa, que fue negada posteriormente; que pese a las incongruencias se liquidaron intereses de mora desde el 7 de octubre de 1999 y no desde el auto de obedecimiento de 3 de julio de 1991, porque se debía liquidar a partir de 4 de julio de 1991; que agotada la vía administrativa, incluida la revocatoria directa de la mencionada Resolución 2831, y por no proceder recurso alguno por la vía gubernativa, propuso demanda ejecutiva laboral ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que la rechazó de plano mediante auto interlocutorio No. 576 de 11 de junio de 2001 porque “no hay claridad en ellas (se refiere a las sentencias adjuntadas) respecto a la suma de dinero debidas por la entidad demandada pues en las mismas el despacho no ve que se estipulan las cantidades de dinero que se pretenden cobrar con el proceso ejecutivo que hoy se estudia”; que dicha providencia fue apelada ante la SALA CIVIL-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que la confirmó, con salvamento de voto de una magistrada que dijo: “ estimo (sic) que las providencias emitidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aportadas por la ejecutante, contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, a cargo de la parte demandada ” Pretende la accionante, con esta acción, que se le ampare el derecho a la igualdad, porque a Pompilio Urresti el mismo Juzgado Único Laboral, para la época, le admitió demanda ejecutiva y dictó el mandamiento de pago por hechos iguales o parecidos; que se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que admita la demanda y dicte el mandamiento de pago a que dice tener derecho, sin apartarse de lo taxativamente ordenado en las sentencias referidas contra La Nación-Contraloría General de la República-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un proceso que cumple 19 años.
Respecto de lo anterior, la Corporación accionada ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con los autos de 11 de junio de 2001 y de 9 de abril de 2002, proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió la accionante contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones que se han dejado consignadas el amparo constitucional resulta improcedente, lo que obliga a negar la tutela impetrada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada por MIRYAM ILLERA MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en relación con los autos de 11 de junio de 2001 y de 9 de abril de 2002, respectivamente, proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 6