Micelio
T-7711 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7711 HERIBERTO CALDERON CASTELLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 16 de mayo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia denegó la tutela solicitada por el ciudadano HERIBERTO CALDERON CASTELLANOS contra los jueces Promiscuo Municipal de Córdoba y Penal del Circuito de Calarcá por presunta vulneración al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado del solicitante manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba condenó al señor CALDERÓN CASTELLANOS a la pena de tres años de prisión, decisión que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá confirmó parcialmente, pues rebajó a 16 meses la pena de prisión, que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito Judicial de Purificación, Tolima.

En el mes de noviembre de 1999 el procesado solicitó el beneficio de la libertad condicional al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, el cual le señaló que podía hacer uso de ese derecho cuando cumpliera las dos terceras partes de la pena. En el mes de febrero del año que avanza su representado elevó nueva solicitud de libertad por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, pero el juez de la causa reconoció que el beneficio solo era aplicable para aquellas penas que excedían los dos años de prisión y la que en definitiva se le impuso a CALDERON CASTELLANOS fue de dieciséis meses.

El día 7 de marzo de 2000 se efectuó la notificación por estado, fecha que según las normas procedimentales es la que se debe tener en cuenta para la ejecutoria de auto. Sin embargo el Juzgado Promiscuo negó el recurso de reposición y el de apelación con el argumento de que había sido interpuesto de manera extemporánea, pues el citado despacho contabilizó la ejecutoria desde el 6 de marzo y con ello desconoció el debido proceso.

Frente a tal circunstancia interpuso recurso de hecho, con el argumento de que la decisión había sido recurrida en tiempo. Que si bien es cierto dicho recurso debe sustentarse en el término de tres días, estimó innecesario realizar dicha sustentación, por tratarse de una situación de carácter objetivo y no tenía sentido repetir una vez más el mismo argumento.

El fundamento principal de la petición de libertad, adujo, consiste en que desde un principio el Juzgado Promiscuo manifestó que al momento de cumplir las dos terceras partes de la pena, el condenado tendría derecho a la libertad condicional, pero una vez cumplido este requisito lo negó con el argumento de que no cumplía con la pena máxima.

De otra parte, los despachos no debieron negarle los recursos interpuestos, por haber sido presentados en tiempo. Igualmente el recurso de hecho que por no haber utilizado el término de tres días no significa que no se hubiera sustentado. Solicitó se tutelaran los derechos vulnerados a su representado; se ordene la libertad por haber purgado más de las dos terceras partes de la pena impuesta y que, en caso de que se conceda la apelación, se ordene la remisión de las diligencias a diferentes despachos ya que los funcionarios que han conocido están incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal, luego de resaltar el fundamento y propósito de la acción de tutela y las orientaciones de la sentencia C-543 de 1992,señaló con fundamento en las copias del proceso que se adelantó contra el accionante CALDERON CASTELLANOS, que en ningún momento los funcionarios que intervinieron desconocieron el debido proceso.

Observó en cuanto al rito aplicado por las instancias luego de ejecutoriada la sentencia, que el juez de primera instancia tutelado debió desestimar las peticiones de libertad elevadas por el condenado ante la comprobada realidad de que no había cumplido el tiempo necesario que ameritara su salida del penal. En los primeros proveídos el citado funcionario fundamentó su decisión en lo normado por el artículo 72 del Código Penal, sin advertir que por habérsele impuesto una pena que no excedía los dos años no tenía derecho al beneficio – derecho, lo que sí advirtió en el último pedimento y de allí que con fundamento en los artículos 72 y 72 A ibídem y que rechazó sin ninguna arbitrariedad, por lo que no se traduce en vulneración de las garantías constitucionales y legales del procesado.

En la segunda etapa concerniente a la ejecución de la pena impuesta, tampoco encontró vías de hecho por parte de los juzgadores de instancia, en virtud de que la providencia que rechazó la última solicitud de libertad, de fecha primero de marzo de los cursantes, fue correctamente notificada a todos los sujetos procesales intervinientes, de manera personal, más allá de lo dispuesto por el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal que impone ese modo de notificación al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público.

Al haberse efectuado la notificación de tal manera, resultaba inoperante la notificación por Estado y por ello se dejaron sendas constancias que por lo mismo resultan superfluas y sin poder vinculante dentro de la actuación ante el cumplimiento adecuado del acto de notificación. Entonces como la última notificación se cumplió el 6 de marzo de 2000 como consta en las diligencias, por mandato del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, a partir del día siguiente – 7 de marzo – se iniciaba el conteo del término de tres días para interponer los recursos ordinarios, el cual culminaba el día 9 del citado mes, y por tanto cualquier manifestación posterior resultaba extemporánea, como en efecto ocurrió con la solicitud de reposición y apelación propuesto por la defensa el día 10 de marzo de 2000.

En lo atinente al recurso de hecho, estimó que los funcionarios de las instancias procedieron con regular sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 y 208 del estatuto procedimental penal, porque cuando el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba rechazó por extemporánea la impugnación contra el proveído que negó la libertad condicional. y dispuso enterar a los sujetos procesales, el defensor del procesado interpuso el recurso de hecho que si bien lo hizo en tiempo, no procedió como lo ordena el artículo 207 citado, porque no solicitó copias de la providencia impugnada, y pese a ello e orden a proteger las garantías el mismo juzgador envió las copias y los anexos, los cuales envió al superior funcional para el trámite respectivo.

Una vez allí, se emitió auto disponiendo correr el término de tres días de traslado para la sustentación del recurso, pero en lugar de hacerlo el recurrente, lo que hizo fue elevar un nuevo pedido de libertad, lo que dio lugar al rechazo de plano por el respectivo funcionario y a que regresaran las diligencias al funcionario de primera instancia. Consecuente con lo señalado denegó el amparo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante se muestra en desacuerdo con la providencia del a quo, porque conforme al memorial que presentó el 21 de marzo del año que avanza ante el Juzgado Promiscuo de Córdoba sí sustentó el recurso de hecho. Dice que no se puede afirmar que los mismos argumentos de la apelación serían los expuestos para sustentar el recurso de hecho, pues esa afirmación jamás se hizo en la demanda ni tampoco aparece demostrada en el expediente materia de examen.

Entonces, si la sala acepta que la sustentación de los recursos es viable en forma antelada y no es motivo para su negativa el hecho de que no se sustente dentro del término de traslado, no debieron despacharse desfavorablemente sus solicitudes. Solicita se revoque la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES La decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia, será confirmada por las siguientes razones: Ha indicado la Sala en repetidas oportunidades que no es la acción de tutela el marco indicado para discutir lo relativo al beneficio de la libertad de quien se encuentra descontando la pena que le fue impuesta al culminar el proceso penal que le fue adelantado en su contra.

Es justamente en esa instancia ordinaria donde se debe reclamar dicho beneficio, atendiendo al hecho de que el ordenamiento jurídico consagró las herramientas idóneas para tal fin. Tampoco es competencia del Juez Constitucional examinar las decisiones proferidas en torno a dichas solicitudes, porque no es de la naturaleza de este mecanismo constitucional servir de instancia adicional a la ordinaria.

La acción de tutela solo procede a falta de otro medio de defensa judicial o cuando quiera que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y solo para el claro y específico propósito de brindarle al afectado protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora bien; en cuanto a las objeciones relativas al procedimiento aplicado por los respectivos funcionarios en torno a los recursos que el defensor del procesado interpuso contra la decisión que le negó el beneficio de libertad del tutelante y el recurso de hecho que presentó para que se le concediera el recurso de apelación, encuentra la Sala que tampoco por este aspecto hay lugar a conceder el amparo solicitado.

Sobre el punto en concreto, se tiene que mediante providencia del 1º de marzo de 2000 el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Q), negó el beneficio de libertad condicional al procesado HERIBERTO CALDERON CASTELLANOS, providencia que fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales, siendo la última de ellas el 6 de marzo de los cursantes.

Ante esa circunstancia, el secretario del mencionado despacho judicial dejó constancia de que el término de ejecutoria comenzaba a correr el día 7 y finalizaba el día 9 del mes y año en mención. (fl 188). Entonces, resulta razonable que la interposición de los recursos ordinarios contra esa decisión, efectuada el día 10 de marzo, se haya declarado extemporánea.

(fl 194). Lo mismo es predicable del recurso de hecho. El trámite surtido en torno a dicha solicitud obedece a las exigencias plasmadas en los artículos 207 y 209 del Código de Procedimiento Penal, pues a la postre fue desechado porque el recurrente no lo sustentó dentro del término oportuno, así el solicitante insista en que sí realizó la debida sustentación del recurso.

Inadmisible resulta que alternativamente se acuda a esta vía para obtener un resultado favorable que fue negado por el funcionario competente, máxime cuando lo que claramente emerge es una simple disparidad de criterios entre quien representa los intereses del aquí tutelante y la decisión de la judicatura, antes que una conducta caprichosa y fuera del orden legal de los funcionarios judiciales contra quienes se encaminó esta solicitud de amparo constitucional.

Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9