Micelio
T-7710 (30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 7710 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Tutela 7710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 21 Radicación 7710 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIA NIDIAN SALINAS RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 8 de marzo del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por la recurrente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al LIQUIDADOR DE ICOBORDADO S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida supuestamente lesionados por los accionados; con el mismo persigue la demandante obtener que se declare la firmeza del auto 441 - 19298 del 11 de octubre de 2000, mediante el cual se le reconoció la acreencia laboral contenida en el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ejecute el plan de pagos establecido en los autos 441-4094 y 441-12599 del 15 de marzo y el 26 de julio de 2001, respectivamente. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por la actora: 1) La Superintendencia de Sociedades luego de declarar terminada la etapa del concordato o acuerdo de recuperación de la sociedad ICOBORDADOS S.A., decretó su liquidación obligatoria; 2) En Agosto de 1999 presentó ante dicho organismo la liquidación de su crédito, elaborado por el liquidador de la citada sociedad, por cuantía de $8.382.673.oo, sin incluir lo pactado en la Convención Colectiva; posteriormente formuló nueva liquidación, con todos los factores incluidos, por valor de $66.823.334.oo; 3) Por insinuación del liquidador realizó una conciliación sobre sus derechos laborales en el Juzgado 20 Laboral de Bogotá por $51.737.049.oo, pero el mencionado documento nunca fue presentado por el liquidador ni su abogado ante el juez de la liquidación; 4) El 1 de agosto de 2000 se dictó la providencia de calificación y graduación de créditos, en la que únicamente apareció el valor de $8.382.673.oo, por ello interpuso contra ella recurso de reposición el cual fue resuelto favorablemente mediante auto 441-19298 en el que se graduó y calificó como gastos de administración el crédito por el valor conciliado a que antes se hizo mención; contra dicho auto la apoderada de los trabajadores interpuso recurso de apelación, pero éste fue rechazado de plano por la Superintendencia, por improcedente; 5) Más tarde, sin embargo, la Superintendencia modificó la decisión atrás referida y procedió a dividir el valor conciliado en el sentido de considerar la suma de $8.382.673.oo como crédito postconcondatario de primera clase y el resto como gastos de administración, cambiando la calidad de su crédito, desconociendo los reconocimientos hechos con anterioridad y causándole perjuicios pues ahora el liquidador aduce carecer de recursos para cancelarle al saldo insoluto, actuación con la que de paso se violó el debido proceso. 3.

La Superintendencia de Sociedades en el informe presentado ante el Tribunal de primera instancia hace una explicación del proceso de liquidación de Icobordado S.A y reconoce que por petición del liquidador modificó el auto que inicialmente había graduado los créditos, decisión que una vez recurrida fue confirmada. Como justificación de lo anterior explica: “El crédito de la señora Salinas fue graduado en el auto No 441-1865 del 1º, de agosto de 2000, como LABORAL DE PRIMERA CLASE, por valor de $8.382.673, suma adeudada por la concursada a la fecha de ser admitida al proceso liquidatorio, esto es, a junio 29 de 1999.

“Con posterioridad a la fecha indicada en el punto precedente, la señora Salinas concilió con la concursada sus acreencias por un valor de $51.737.049, valor que incluía los $8.382.673 ya calificados y graduados como un crédito laboral de primera clase. “Por un error, como se observó en el punto “II. ANTECEDENTES”, del presente memorial, en providencia posterior que resolvía recursos de reposición contra el Auto de Graduación y Calificación de Créditos (441 – 11865 del 11 de octubre de 2000) en el cual, entre otros, la señora Salinas solicitaba se le incluyera la totalidad del crédito conciliado, esto es, $51.737.049, como un crédito laboral de primera clase, la Superintendencia al resolverlo ubicó todo el monto como gastos de administración, cuando lo correcto era dejar el crédito por valor de $8.382.673 en el rango ya graduado calificado, crédito laboral de primera clase, como quiera que el mismo se había originado antes de la fecha de la admisión de la concursada al proceso liquidatorio, es decir a junio 29 de 1999; y el excedente, por ser posterior, como gastos de administración. “Ante el error en el cual incurría la Superintendencia, el liquidador llamó la atención…sobre la irregularidad percibida, solicitando la aclaración o modificación de la providencia, petición que esta Superintendencia estaba en su deber de avalar con base en las normas del procedimiento civil, en orden a determinar si en efecto había un yerro que tuviera que ser enmendado o aclarado de oficio por esta Entidad.

“Es cierto que el Auto modificado por este Despacho (19298 del 11 de octubre de 2000) mediante la providencia impugnada se encontraba debidamente ejecutoriado, y en tal virtud no procedía ningún recurso, lo que no obsta para que, la Superintendencia, luego de conocer un error en el cual haya incurrido no lo pueda enmendar, como en efecto lo hizo, en orden a adecuar sus pronunciamientos a las normas legales pertinentes, lo cual resulta coherente con la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes sostienen que las providencias ilegales no tienen porqué atar al juez ni a las partes”.

Seguidamente aclara que con dicha actuación no incurrió en ninguna vía de hecho. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones impetradas. Consideró, en síntesis, que la Superintendencia actuó correctamente, por lo tanto, no pudo violar los derechos fundamentales señalados por la accionante. 4. Impugnó la demandante esa decisión para lo cual porfía en los argumentos inicialmente expuestos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para un mayor entendimiento de las circunstancias fácticas que rodean este caso es menester precisar que mediante la presente acción se persigue en el fondo que se deje sin efectos una decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades durante el proceso de liquidación de la empresa ICOBORDADOS S.A., trámite que como es sabido es de naturaleza jurisdiccional y por lo mismo durante su desarrollo la indicada entidad gubernamental actúa como juez y las providencias que expida son equiparables a decisiones judiciales, tal como está contemplado en el artículo 116 de la Carta Política y en la Ley 222 de 1995.

Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 8 de marzo de 2002, mediante la cual denegó la tutela promovida por María Nidian Salinas Rodríguez. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario