Micelio
T-7710 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1444 de 1992Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante PATRICIA MARTINEZ MUÑOZ revisa la Sala el fallo de mayo 2 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno, a la seguridad social y a la vida, los cuales afirma que violaron el presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito-formato dirigido al referido Tribunal cuenta la actora que es profesora de la Universidad Nacional de Colombia y devenga un salario de $2’643.022.00, superior a los dos salarios mínimos mensuales a los cuales se refirió el decreto 182 del año en curso como tope a partir del cual “se congelan” los salarios para la gran mayoría de colombianos. Precisa a folio 1: “El Decreto No. 052 del 8 de enero de 1999, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales”, indica: en su artículo 1o.

“A partir del 1o. De Enero de 1999, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el decreto 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o modifiquen, continuarán por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de Diciembre de 1997. “1o. A partir del 1o. De enero de 1999, los empleados públicos docentes tendrán derecho a un reajuste salarial de QUINCE POR CIENTO (15%). 2o.

El Decreto No. 182 de 2000 (Febrero 11) “Por el cual se fijan escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de miembros de la Fuerza Pública se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo 1o. reajusta la asignación y remuneración básica mensual a los empleados y funcionarios públicos, a partir del 1o. de enero de 2000 en 9.23% para los que devengaban $240.515 y 9% para los que devengaban $472.920 a 31 de Diciembre de 1999.

En su artículo 3o. indica que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ”. 3. Aunque el Decreto No. 182 da a entender que se legisla para todos los empleados y funcionarios públicos, la realidad es que se hizo solo para algunos, los que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta dos salarios mínimos legales mensuales.

Para quienes, a esa fecha devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales no se hizo reajuste salarial para el año 2000 o debe entenderse que tácitamente se decidió no reajustar el salario de este grupo de servidores públicos. En consecuencia se viola el derecho a la igualdad, porque tanto derecho tienen al reajuste salarial quien devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales como quien devenga menos o hasta $472.920. 4o.

Esta decisión del Gobierno Nacional, que tácitamente congela el salario de los que percibimos mas de $472.920.oo, viola el derecho al trabajo del cual forma parte el tener un salario digno, justo, vital y móvil, es decir que debe evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. Con esta decisión se deterioran las condiciones para atender en forma decorosa las necesidades familiares y sociales, que limitan el goce de una vida digna y el desarrollo de la personalidad”.

Cita decisiones de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la “retribución salarial”, el “salario mínimo vital y móvil”, y sobre que “el incremento debe ir en aumento, al menos año por año, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios” (sent. SU-995 de 1.999, T-276 de 1.997, C-815 de 1.999, C-710 de 1.999), y precisa a folio 2 vto. infra: “De las anteriores jurisprudencias se deduce que es procedente esta Acción de Tutela por las siguientes razones, 1.

“‘En todo caso el reajuste salarial que se decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del I.P.C. del año que expira’”. “‘El Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo’”. “‘Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y por tanto un enriquecimiento sin causa de parte del patrono’” “La Corte Constitucional considera que se desconocen las condiciones dignas y justas en el trabajo “ cuando se trata de una retribución que permanece estática”.

“‘Ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo’” “Ni la insolvencia o iliquidez del patrono “ en los casos de entidades públicas, pueden constituir justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda’”.

Pide que se tutelen los mencionados derechos y “ordenar en forma inmediata se me actualice el poder adquisitivo de mi salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva (sic) desde el 1 de enero de 2000” (fl. 3). Anexa unas pruebas, pide otras y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 3 y 4).

Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y dieron respuesta los Ministerios accionados (fls. 6 a 88). La providencia impugnada Recuerda la misma que pretensión semejante a la que ahora encara la resolvió negativamente la Sala de Decisión a quo en fallo de 22 de marzo del año en curso, el cual en seguida transcribe (fls. 93 y ss.), pudiéndose extractar del mismo: La acción de tutela no procede cuando se disponga de otra vía judicial ni tampoco cuando, como el decreto 182 de 2000, controvierta “un acto de carácter general, impersonal y abstracto” (fl. 95), según lo prevé el artículo 6-5 del decreto 2591 de 1991.

“A estos efectos -prosigue a folio 97- y tomando en consideración que la norma cuestionada, como ya se dijo, tiene la calidad de decreto reglamentario, ha de aseverarse que los aquí accionantes pueden acudir ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, conforme lo establecido por el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con lo estipulado por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

“Ahora, si en criterio de los aquí accionantes el Decreto multicitado, emitido por el Gobierno Nacional, además les causó un concreto y personal perjuicio, cabe indicarles que, ante tal estimación de su parte, esta igualmente a su alcance, si así lo consideran, el presentar no sólo la mencionada acción de nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Negó entonces la acción. La impugnación Sustenta la actora que sí con el controvertido decreto le están siendo vulnerados sus derechos que invocó en la demanda de tutela, cita varias decisiones de la Corte Constitucional, en especial la US-995 de 1995 “en la cual queda claramente establecido la importancia de la movilidad del salario en el seno de una economía inflacionaria” (fl. 103), insiste en que el decreto 182 en cuestión, expedido con criterios odiosos”, viola el principio de igualdad, pues el costo de vida sube cada año, y reitera que “Esta es una circunstancia que fue desconocida por parte del Gobierno Nacional con aquellos empleados y funcionarios públicos, que el año inmediatamente anterior tenían un salario superior a $472.920.oo” (fl. 104).

Agrega copia de los extractos de las referidas providencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El 11 de febrero del corriente año el Gobierno Nacional (presidente de la República y su ministro de Hacienda y Crédito Público) dictó el decreto número 182, que en su artículo 1o. dispuso (fl. 42): “A partir del 1o. de enero del año 2000, reajústanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública, que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) M/cte., el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%); y para quienes devengaban a la misma fecha más de doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) m/te, el nueve por ciento (9%)”.

Es decir que para quienes devenguen más de dicha suma (como la aquí actora, que lo hace en cuantía de $2’643.022.oo, fl. 1) este año no tuvieron incremento de salarios, salvo los congresistas y demás altos funcionarios del Estado (arts. 187 C.N. y 17 ley 4a. de 1.992). El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público respondió a la demanda de tutela que ésta no procede porque dicho Ministerio “no tiene la competencia de fijar por sí solo el sistema salarial de los servidores públicos; ésta es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Legislador, a través de las llamadas leyes marco, consagradas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política” (fl. 19), y a continuación, empero, se refiere a los derechos invocados en la demanda para concluir que ninguno de ellos ha sido violado. 2.- En un caso análogo al presente, en el cual también se demandó la deci-sión del Gobierno Nacional de no incrementar para el año en curso los salarios de los servidores públicos -salvo los altos funcionarios del Estado- que devengaban dos mensualidades mínimas, esta Sala, en fallo de junio 7 del año en curso, rad.7496, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido dijo lo siguiente: “Esta Sala, con ponencia del Honorable Magistrado doctor MARIO MANTILLA NOUGUES (fallo de mayo 23 último, rad.7412), confirmó el proveído que negó la acción de tutela por tal concepto.

Se dijo allí en lo esencial: “El controvertido decreto 182 de febrero 11 de 2000 “es de naturaleza impersonal, general y abstracta, por no vincular a nadie en particular y dirigirse a todos ‘…los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y del Desarrollo Sostenible y miembros de la Fuerza Pública’ que para e 31 de diciembre de 1999 tuviesen una asignación básica mensual hasta de $240.515.oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y también en el 9% para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.922.oo.

“Han debido los peticionarios entonces acudir a las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad, por ser ellas las vías judiciales idóneas para resolver sus pretensiones, sin que resulte entonces procedente la acción de tutela, tal como lo tiene previsto el numero 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” “El salario de los servidores públicos es fijado autónomamente por el Ejecutivo conforme a facultades que le da la Carta Política en sus artículos 150-19, literal e) y 189-4, como también con base en la ley 4ª.

De 1992. Los mismos parámetros normativos cabe predicar del referido decreto 182, “sin que resulte viable la pretensión de los actores consistente en que se someta a examen tanto el contenido del decreto 182 de 2000 como su validez con relación a las autoridades que concurrieron a su expedición”, ya que la tutela no fue prevista, se reitera, para cuestionar decisiones de ese carácter, sino expresamente para la protección de los derechos fundamentales de personas determinadas o al menos determinables (art.86 C.N. y decreto2591 de 1991), especificidad no predicable evidentemente de la gran mayoría de los ciudadanos colombianos que soportan la medida gubernamental en cuestión, la cual puede ser impugnada a través de las acciones que al respecto consagra la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.

“Agrega ahora la Sala que, recién en vigencia la acción de tutela, dijo la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Sanín Grefenstein (Sent.T-225, junio 17/92), lo siguiente sobre la improcedencia de dicho amparo contra actos generales y en abstracto: “’… cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos, a ella sometidos, por un precepto de mandato o prohibición, que son determinables mediante la aplicación, de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla o general.

Por su propia naturaleza, el acto de este linaje, no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, ésta no procede.”. En esos términos. el fallo recurrido se aprobará, modificándolo en el sentido de que el mismo debe negarse por improcedente, situación advertida por el Tribunal a quo en la parte motiva pero a la cual no hizo mención en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, modificándolo en el sentido de que el amparo se NIEGA POR IMPROCEDENTE 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.710 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: JUNIO 2 DEL 2000 PROYECTO: JUNIO 28 DEL 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 19 DEL 2000 VENCE SALA: JULIO 5 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �12� �PÁGINA �11� TUTELA No. 7.710 PATRICIA MARTÍNEZ MUÑOZ TUTELA No. 7.710 PATRICIA MARTÍNEZ MUÑOZ