Micelio
T-7709 (16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 18 Radicación No. 7709 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO BELTRAN MARTINEZ quien actúa a través de apoderado, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1º de abril de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra AFA CONSULTORES y CONSTRUCTORES S.A. E.P.S. INGENIEROS LTDA y los ALCALDES DE ARJONA y TURBACO.

I.

ANTECEDENTES Pedro Beltrán Martínez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra AFA CONSULTORES y CONSTRUCTORES S.A. E.P.S. INGENIEROS LTDA y los ALCALDES DE ARJONA y TURBACO con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, y a la libre asociación y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento del despido u a otro de igual o mayor categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación. Solicitó, además, requerir a las empleadoras para que cese toda amenaza, incluyendo la de despido colectivo, contra su organización sindical “SIMTRAEMSDES”.

Adujo impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que estuvo vinculado laboralmente en el sistema de operación del Municipio de Arjona y Turbaco a través del Acueducto Regional de Arjona - Turbaco -Turbaná, ARATT, Municipio de Arjona y Turbaco con Ingenieros Ltda y AFA Constructores y Consultores S.A. E.P.S. con un sueldo promedio mensual de $499.000,ooque; la empresa ARATT fue intervenida por la Superintendencia del ramo y procedió a suspender arbitrariamente los contratos de trabajo de 53 trabajadores que se encontraban vinculados a ella, cancelándolos el 19 de diciembre de 2001, sin que mediara justa causa para ello.

También afirmó, que con la terminación de los contratos de trabajo, los empleadores han puesto en peligro la existencia de su sindicato “SIMTRAEMSDES”, que para este momento solo cuenta con 22 miembros lo que lo pone en peligro su supervivencia y atenta contra la libertad de asociación consagrada constitucionalmente.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que la acción de tutela no podía ser utilizada para obtener el reintegro del peticionario, por cuanto en tales eventos su acreedor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Concretamente, que en lo atinente al reintegro reclamado, tanto los términos como las causales que dan origen a él y la manera de exigirlo tienen procedimientos legales perfectamente establecidos en las normas laborales.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que una de sus características esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Sobre el punto esto se tiene dicho: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Tampoco como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia dictada el 1º de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO BELTRAN MARTINEZ contra AFA CONSULTORES y CONSTRUCTORES S.A. E.P.S. INGENIEROS LTDA y los ALCALDES DE ARJONA y TURBACO. 2. Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o