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T-7709 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA NUMERO 7.709 LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN *ACCION DE TUTELA NUMERO 7.709 LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). 1.

ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN contra el fallo de 12 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Director, el Ecónomo y el Contratista de la Penitenciaría Nacional de Ibagué. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, interpuso acción de tutela contra el director, el ecónomo y el contratista, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al suspender la labor que venía cumpliendo como aseador del rancho, sitio donde se almacenan y procesan los alimentos para la comunidad de internos. Tal determinación, según el actor, tuvo como único fundamento el hecho de haber obsequiado un puñado de habichuelas a una de las damas que asistía a la visita de internos. Adicionalmente a la suspensión de la labor que venía desarrollando, el Consejo de Disciplina lo sancionó, sin fundamento alguno y sin ser escuchado en descargos, con treinta (30) días de aislamiento, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y al trabajo, pues las directivas del centro penitenciario tan sólo le reconocieron la suma de cincuenta mil pesos ($50.000,oo), adeudándole a la fecha el valor equivalente a nueve meses del salario correspondiente a la labor por él desarrollada.

Finalmente solicitó que con el fin de mantener y estrechar sus vínculos familiares, se ordene su traslado a la ciudad de Villavicencio (Meta).

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de examinar la prueba de carácter documental aportada por el tutelante y los demandados, el Tribunal estableció que al accionante se le brindaron, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, “las garantías inherentes al derecho de defensa y debido proceso, demostrado como fue el comportamiento reñido con las normas del reglamento interno carcelario”, por lo que finalmente se le impuso la sanción consistente en 30 días de aislamiento celular, lo cual a su vez originó el marginamiento del recluso de las actividades relativas al aseo del rancho.

El Tribunal evidenció que la suspensión de las actividades laborales fue adoptada por las directivas de la penitenciaría no en forma arbitraria o caprichosa, sino luego de consultar el criterio de los integrantes de la llamada “mesa de trabajo”, conformada por representantes de todos los internos, quienes manifestaron su descontento respecto de la gestión cumplida por quienes venían desempeñándose no solo en el aseo del rancho, sino en la administración y distribución de los alimentos que allí se preparan.

Finalmente advirtió que de la copia de la Resolución número 012 de 24 de marzo de la presente anualidad, se evidencia que el actor interpuso el recurso de apelación, “lo cual excluye adicionalmente la presunta aceptación de la tutela, por cuanto existe otro medio de crítica desprendido del ejercicio de la facultad de la doble instancia lo cual borra de tajo la tesis expuesta de habérsele cercenado el derecho de defensa y debido proceso” (f. 25).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor escribió en el texto de la notificación personal, la palabra “apelo”, sin expresar las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado. Esta omisión no será óbice para desatar la segunda instancia, por cuanto la Sala tiene establecido que en el procedimiento preferente y sumario aplicable según el Decreto 2591 de 1991 a la acción de tutela, y regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se exige al recurrente la carga de la sustentación. Como el Tribunal cimentó la declaratoria de improsperidad del amparo, además de la ausencia de conculcamiento a los derechos invocados por el peticionario, en la interposición por su parte del recurso de apelación contra la resolución que lo sancionó disciplinariamente, ha de advertirse que el recurso interpuesto por el actor contra la resolución que lo sancionó con 30 días de aislamiento, no constituye un mecanismo alternativo de defensa judicial, como lo entendió el Tribunal, pues en primer lugar, de conformidad con el artículo 135 de la ley 65 de 1993, la apelación no ha sido prevista para ese tipo de determinaciones, sino el recurso de reposición, y su interposición corresponde al ejercicio de un instrumento de control interno de la facultad disciplinaria, que el artículo 133 de la ley en cita otorga al director del centro de reclusión, o al Consejo de Disciplina, según se trate de faltas leves o graves.

La improcedibilidad del amparo se establece entonces a partir de la ausencia de vulneración ilegítima de los derechos fundamentales del peticionario, quien fue investigado disciplinariamente con arreglo al debido proceso por un dragoneante comisionado el 2 de febrero de esta anualidad por el Director del Centro de Reclusión (f. 10), escuchado en versión (f. 14), y enterado del derecho que le asistía de nombrar un defensor; además la sanción que ahora se pretende controvertir por vía de tutela se cimentó en las pruebas oportunamente practicadas por el funcionario comisionado, se encuentra prevista en la ley, y se adoptó mediante una resolución que al haberle sido notificada en legal forma, fue objeto de controversia, como ha quedado expuesto, por virtud del recurso interpuesto por el disciplinado, y cuyo trámite se encuentra en curso.

El aislamiento como medida preventiva puede imponerse en los centros de reclusión cuando se requiera por razones sanitarias, para mantener la seguridad interna, o como sanción disciplinaria, de conformidad con los artículos 123 y 126 de la ley 65 de 1993, hipótesis esta última concurrente para el presente caso, como quiera que la autoridad competente calificó de grave la falta endilgada al accionante, la que se encuentra prevista en el numeral 12 del artículo 121, y consiste en “Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución, de los internos o del personal de la misma”.

La sanción fue notificada personalmente, como lo establece el artículo 135 de la ley 65 de 1993, y el recurso por él interpuesto, de conformidad con el mismo canon, corresponde al de reposición y no al de alzada, como erróneamente afirma el Tribunal, pues aquel es el único mecanismo de impugnación procedente contra la sanción disciplinaria, y debía ser sustentado en legal forma.

La revocatoria del permiso para laborar en el rancho obedece a la falta disciplinaria por él cometida, y al incumplimiento de los requisitos para mantener el ejercicio de la actividad de aseo que allí venía desempeñando. Esta determinación no atenta contra el derecho al trabajo, pues como explicó el dragoneante investigador en el concepto visible a folio 16, después de cumplir la sanción impuesta, el interno puede solicitar a la Junta de Trabajo permiso para laborar en otra actividad.

La solución del conflicto que plantea por la presunta omisión en el reconocimiento de remuneración por la actividad desempeñada durante nueve meses, por el carácter patrimonial y legal de la pretensión escapa al ámbito de control de la acción de tutela, que como ha sido reiterado por la jurisprudencia, no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias, a las que en consecuencia, deberá atenerse el peticionario, si persiste en reclamar el pago del salario a que se refiere en el escrito de tutela.

Con relación a la solicitud de traslado, resulta pertinente advertir que el actor no puede eludir los canales establecidos por la ley para que se efectúen los traslados de internos, y en este caso debe elevar la correspondiente solicitud al director de la Penitenciaría, quien al efecto deberá imprimirle el trámite establecido en la ley 65 de 1993.

Sólo habiendo agotado dicho canal de comunicación entre el peticionario y la autoridad accionada, y dependiendo del trámite que a su solicitud se dé, podría plantearse la posibilidad de ventilar el conflicto por vía de tutela, en el evento, claro está, de demostrarse la vulneración ilegítima de sus derechos fundamentales. Demostrada como se halla la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados en la reclamación constitucional, se confirmará la providencia ameritada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 7