CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela exp. No. 7708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7708 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELSA CECILIA CÁRDENAS CHÁVEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 3 de abril de 2002, que denegó la tutela contra el Gerente de CAFESALUD E.P.S. S.A. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD “DADIS”, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a un nivel adecuado de vida, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.
ANTECEDENTES CHARLES GARCÉS MORILLO y ELSA CECILIA CÁRDENAS CHÁVEZ instauraron acción de tutela contra el Gerente de CAFESALUD E.P.S. S.A. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD “DADIS”, por considerar que al negarle a aquél la intervención quirúrgica denominada “RECEPCIÓN DE TUMOR DE LÍNEA MEDIA SUPRAE INFRATENTORIAL EN REGIÓN PINAL DEL CEREBRO” (Código 01121 Grupo B.N.I.V.), sin copago ni cuota moderadora, le está conculcando sus derechos fundamentales.
Manifiesta el accionante, Charles Garcés Morillo, que actualmente y desde hace varios días está hospitalizado en la Clínica Madre Bernarda de Cartagena y es afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario de su cónyuge, la otra accionante, Elsa Cecilia Cárdenas Chávez, a través de CAFESALUD EPS, desde hace ocho (8) meses aproximadamente; que el 7 de marzo de 2002 fue evaluado por un neurocirujano que le diagnosticó presión alta del cerebro, el que se drenó mediante una intervención quirúrgica que arrojó un tumor cerebral que debe ser retirado en forma inmediata; que CAFESALUD sólo cubre el 24% de la intervención quirúrgica por no haber completado las cien (100) semanas correspondientes; que CAFESALUD le expidió una carta para que el DADIS se hiciera responsable de la cuenta y el doctor Otto Durán, Auditor Médico, le informó que ello debe asumirlo FOSYGA por ser de alto costo; que la cirugía debe realizarse lo más pronto posible porque corre el riesgo de que se le eleve la presión dentro del cerebro lo que le causaría consecuencias irreparables; que la Clínica Madre Bernarda se niega a realizarle la cirugía si no se le garantiza el depósito en efectivo y que carece de dinero para poder sufragarla porque su sueldo sólo le alcanza para la subsistencia. Pretenden los accionantes, con esta acción, que se ordene a CAFESALUD EPS SA y/o al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD “DADIS” la expedición en forma inmediata de la orden para la realización de la cirugía que requiere el accionante CHARLES GARCÉS MORILLO, denominada “recepción de tumor de línea media suprae infratentorial en región pinal del cerebro” (Código 01121 Grupo B.N.I.V.), sin ningún copago ni cuota moderadora, atendiendo el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991; ordenar a los accionados que se le atienda en forma integral y oportuna y al Ministerio de Salud, FOSYGA, que reembolse el valor de los gastos que realicen los accionados por el cumplimiento de la tutela.
CAFESALUD ofició al Tribunal informando que Charles Garcés Morillo está afiliado en calidad de beneficiario de Elsa Cárdenas Chávez, desde el 4 de septiembre de 2001, y cuenta con 28 semanas cotizadas al sistema; que el usuario ha sido atendido por urgencias desde el 29 de septiembre de 2001; que el 7 de marzo de 2002 el neurocirujano encontró signos de hipertensión endocraneana por lo que se hospitalizó y se le realizó cirugía de urgencia para derivación ventrículoperitoneal; que fue trasladado a UCI y se le programó cirugía para resección de tumor de glándula pineal supra e infratentorial que se llevó a cabo el 14 de marzo y sigue evolucionando; que todos los eventos generados por urgencia, incluida la primera cirugía y la consulta externa, han sido cubiertos al 100%, con sus respectivos copagos por ser beneficiario; que la orden No. 3947958 por el servicio de hospitalización programada para tratamiento quirúrgico se expidió a porcentajes, con cubrimiento de CAFESALUD de 24%, de acuerdo a la vigencia en el sistema general de seguridad social en salud, libre de copago por tratarse de un procedimiento de alto costo, en conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 5261 de 1994 y demás normas pertinentes, para lo cual solicita que se ordene a CAFESALUD que cubra el procedimiento quirúrgico que requirió el señor CHARLES GARCÉS en el porcentaje de semanas que tenía cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la fecha y, subsidiariamente, otorgar el recobro al Estado, Ministerio de Salud, por los gastos en que incurra, por la parte del porcentaje del procedimiento a cargo del usuario por las semanas mínimas de cotización, en caso de que se condene al pago total del procedimiento.
Luego hizo llegar al Tribunal una comunicación manifestado que CAFESALUD y DADIS asumirán el porcentaje que cubre el 100%. Por su parte el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD "DADIS" manifestó al Tribunal que mediante orden que anexa está haciendo el reconocimiento del 70% de los costos ocasionados por la atención médica de Charles Garcés Morillo, una vez que la EPS CAFESALUD ha aceptado el cubrimiento del porcentaje faltante.
El Tribunal denegó el amparo, argumentando, entre otras razones, que “De las respuestas dadas por los entes accionados y de las pruebas que obran en el expediente, y en especial a folio 32, se desprende que la EPS CAFÉ SALUD está dispuesto (sic) a prestar la intervención quirúrgica requerida por el acciónate (sic) para conservar su vida y su salud, pues, no obstante no tener el número de semanas cotizadas para costear una patología de tipo catastrófica que esta (sic) excluido (sic) del POS, el ente territorial a través de DADIS concurrió al copago para que el accionante no quedara desprotegido, en atención a lo establecido en Artículo 61 del decreto 806 de 1998, en armonía con el principio de universalidad consagrado en la ley 100/93.
“Con los anterior (sic) presupuestos y teniendo en cuenta que los entes accionados demostraron atención oportuna y eficaz al accionado (sic) en lo que atañe a su competencia, no encuentra la Sala que se haya (sic) violado los derechos fundamentales invocados ” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante ELSA CECILIA CÁRDENAS CHÁVEZ la impugnó, aduciendo que no es cierto que los accionados estén expidiendo las órdenes de modo oportuno e integral, porque le exigen un depósito de $1’200.000 para que pueda acceder a la hospitalización y cirugía, $200.000.oo para una biopsia de tumor que no quisieron expedir y $150.000,oo para una inmuno histoquímica y CAFESALUD se niega a cubrir el tratamiento de radioterapia y que hasta el viernes lo harían en la Clínica Madre Bernarda y que después su atención sería prestada en la Clínica Central de Cartagena, lo que le desmejora las condiciones para su recuperación. CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo constitucional impetrado por los accionantes, en razón de que ninguna de la acusaciones imputadas a los accionados constituyen vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, los derechos de cuya violación se acusa a los accionados fueron resueltos por estos, así no lo hayan sido en forma satisfactoria para los accionantes, razón suficiente para rechazar la tutela impetrada. De otra parte, el conflicto sobre el pago de $1’200.000 por la hospitalización y cirugía, $200.000,oo por la biopsia de tumor y $150.000,oo por la inmuno histoquímica, reclamados por los accionantes, en virtud de su afiliación a la E.P.S. desde septiembre de 2001, es un derecho que debe ser dirimido por la Superintendencia de Salud y/o por la jurisdicción ordinaria.
No corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la controversia, pues en ella no se está involucrando derecho fundamental alguno. La existencia de otro medio de defensa consolida aún más la improcedencia del amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las razones anteriores obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 3 de abril de 2002, que denegó la tutela impetrada por los accionantes. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5