SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.7707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7707 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de AMPARO SEQUEA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de marzo de 2002.
ANTECEDENTES 1.- AMPARO SEQUEA RAMÍREZ, en su propio nombre, inició acción de tutela en contra del Dr. ATENOGENES CORONEL MERA, en su condición de Director del “Hospital Universitario de Cartagena”, por la supuesta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a vivir en condiciones dignas y justas, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Trabajó por espacio de 20 años al servicio del Hospital Universitario de Cartagena; su despido se produjo en el año 2000, pero fue liquidada con el año 1999; impetra la acción de tutela para que le paguen su liquidación de acuerdo al año 2000 y no un año antes como se hizo.
Por lo anterior solicita se le reliquide el año 2000, con sus respectivos aumentos y todas las prestaciones sociales, porque eso es lo que consagra la convención colectiva, y a la indemnización de cesantías definitivas. 2.- Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para resolver los conflictos de derecho laboral, porque existen otros medios de defensa previstos por el legislador. 3.- En su escrito de impugnación el apoderado de la accionante insiste en los argumentos iniciales de la demanda y los amplía. SE CONSIDERA Persigue la accionante que el juez de tutela ordene la reliquidación de las prestaciones sociales a que dice tener derecho, por haber laborado en el Hospital Universitario de Cartagena, con base en el salario del año 2000 y no con el de 1999, como se hizo, y se le paguen otros créditos derivados de su relación laboral con ese ente público.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ambos en el art. 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
De acuerdo con la demanda y las copias aportadas con ella, la accionante tiene la posibilidad de acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la laboral, dependiendo del tipo de relación que la ató con el Hospital Universitario de Cartagena, con el fin de obtener el amparo que solicita, pues éste es un asunto propio del conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos o de los jueces del trabajo y como no se avizora un perjuicio irremediable, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario