Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA NUMERO 7.707 GERMAN RICARDO ARAUJO SARASTY *ACCION DE TUTELA NUMERO 7.707 GERMAN RICARDO ARAUJO SARASTY CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). 1.
ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante GERMAN RICARDO ARAUJO SARASTY contra el fallo de 5 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y una Sala de Decisión Civil Familia del mismo Tribunal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION GERMAN RICARDO ARAUJO SARASTY informó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto tramitó en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario, por el presunto atraso en el pago de dos cuotas mensuales de un crédito a su cargo. Este hecho, según explicó el quejoso, se estableció con pruebas que calificó de “ilegales”, y así lo manifestó al juzgado de conocimiento, sin que su alegación hubiere sido acogida.
Según el tutelante (demandado en el proceso ejecutivo), la dolosa actitud del demandante al exigir el pago de una obligación que se encontraba al día, motivó la instauración de una denuncia penal en la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, y el 29 de enero de 1999 solicitó al juez civil la suspensión del proceso ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Como no obtuvo respuesta alguna, el 18 de marzo del mismo año insistió en la solicitud de suspensión del proceso civil, la que finalmente se resolvió desfavorablemente el 3 de febrero de esta anualidad, cuando ya se había proferido sentencia, violándose así el debido proceso, por la protuberante pretermisión de los términos establecidos en la ley para emitir pronunciamiento al respecto.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal estableció la vulneración del debido proceso, al constatar, con fundamento en los documentos aportados a la reclamación, que el 29 de enero y el 18 de marzo de 1999, el demandado en el proceso ejecutivo solicitó la suspensión del proceso, invocando la causal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere proferido respuesta alguna antes del 2 de septiembre de 1999, cuando se dictó sentencia desfavorable al demandado.
El a-quo evidenció que sólo hasta el 3 de febrero de la presente anualidad el Juzgado accionado se pronunció negando la solicitud pendiente, mediante providencia que habiendo sido apelada por el demandado, fue confirmada por una de las Salas de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en decisión de 14 de abril siguiente. No empece calificar de irregular la actitud de la Jueza Tercera Civil del Circuito, al desatender el contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende la necesidad de resolver antes de dictar sentencia la solicitud de suspensión del proceso, el Tribunal se abstuvo de conceder el amparo, al establecer que tal determinación ningún efecto práctico tendría, dada la improcedibilidad de la suspensión, pues ésta sólo opera cuando iniciado un proceso penal, el fallo que en él corresponda dictar influya necesariamente en la decisión del civil, situación que se descarta en el presente caso, por cuanto la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito tramitó investigación previa para esclarecer los hechos denunciados por el tutelante, y en lugar de proferir resolución de apertura de investigación, el 9 de marzo de esta anualidad, profirió resolución inhibitoria.
“Al no existir proceso penal –concluyó-, no se podía suspender el proceso civil. Esto para significar que resultaría totalmente fuera de contexto que mediante esta acción de tutela, se retrotrayera la actuación en el proceso civil, para que se profiera una decisión sobre suspensión, nulitando la sentencia ya producida, cuando se sabe que la suspensión es, y era, improcedente” (f. 112).
4. LA IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la denegación del amparo, al considerar que al no haberse resuelto la solicitud de declaratoria de prejudicialidad del proceso penal, se consumó la violación del debido proceso, desatendiéndose el mandato del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Precisó que a pesar de ya estar cumplido el hecho irregular por él denunciado, no puede desconocerse la violación del derecho fundamental invocado, y la responsabilidad disciplinaria que a la titular del juzgado accionado le genera la inobservancia de la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso antes de proferir sentencia. En sentir del actor, la actuación debió suspenderse antes de dictar sentencia, y remitir a la Fiscalía el expediente correspondiente al proceso ejecutivo, para que se iniciara la investigación previa, y luego calificar si existía o no mérito para abrir investigación penal, actuaciones que al haber sido omitidas por la jueza accionada, corroboran la violación del debido proceso, poniendo de presente la ausencia de fundamento en la declaratoria de improsperidad del amparo.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite se establece que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto tramitó proceso ejecutivo hipotecario de Graciela Basante Portillo contra el accionante en tutela, GERMAN RICARDO ARAUJO SARASTY. Durante dicho trámite judicial el demandado solicitó la suspensión del proceso civil, con fundamento en la causal primera del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por estarse tramitando ante la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, un proceso penal promovido contra la demandante, por exigir, con fundamento en pruebas ilegales, el cobro de una obligación que se encontraba al día. La inconformidad del actor estriba en que la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, formulada el 29 de enero y reiterada el 18 de marzo de 1999, sólo fue resuelta el 3 de febrero de la presente anualidad, incurriendo así en una flagrante violación al debido proceso, que en su sentir origina la nulidad del proceso, por haberse proferido sentencia sin antes haber resuelto la petición pendiente.
Dos aspectos han de ser resaltados de la solicitud de amparo constitucional elevada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto: la dilación en resolver la solicitud de suspensión del proceso civil, y el proferimiento de la sentencia en el proceso ejecutivo, sin antes haber resuelto sobre la prejudicialidad del proceso penal. El primero de los tópicos en cuestión, relacionado con la presunta mora en resolver la solicitud de suspensión del proceso, elevada el 29 de enero y reiterada el 18 de marzo de 1999, carece de actualidad por cuanto finalmente, el 3 de febrero del presente año, se resolvió desfavorablemente, sin que el sentido de la determinación pueda ser objeto de revisión por vía de tutela, ya que una tal posibilidad rebasaría el ámbito de control de la acción de amparo, y atentaría contra los principios de independencia y autonomía que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro ostentan los administradores de justicia. La inquietud del accionante, por establecer la responsabilidad disciplinaria de la titular del juzgado en la omisión que se le imputa, no está llamada a ser resuelta por vía de tutela, pues para ello existen los canales adecuados, a los que acudió el Tribunal Superior cuando, al desatar la segunda instancia del auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso, ordenó la expedición de copias con destino a la Procuraduría Departamental de Nariño: “ y atendiendo que la decisión adoptada por la a-quo, a todas luces es extemporánea y que se tardó más de un año en resolver la petición del demandado, se ordenará que por secretaría se expidan las copias pertinentes del expediente con destino a la Procuraduría Departamental para que investigue la existencia de una posible falta disciplinaria en el trámite de este proceso” (f. 89).
Si lo que pretende el actor es la invalidación de la sentencia, por haber sido proferida antes de resolver la solicitud de suspensión del proceso, tal circunstancia ya fue objeto de examen por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, cuando, en providencia de 14 de abril de la presente anualidad, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto que negó la suspensión del proceso civil, descartó tal posibilidad, al considerar que no se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (cfr. f. 88).
La naturaleza residual que de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 ostenta la acción de tutela refuerza su improcedibilidad, pues como se evidencia de la prueba de carácter documental aportada, si la inconformidad del actor estriba en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito profirió sentencia sin antes haber resuelto la solicitud de suspensión del proceso civil, ha debido controvertir a través de los recursos ordinarios, la sentencia de 2 de septiembre de 1999, que fue notificada a las partes en legal forma, mediante edicto fijado por el término de tres días, del 8 al 10 de septiembre siguientes (f. 70).
Al haber desestimado el actor la oportunidad de recurrir la declaración definitiva del derecho sustancial, la acción de amparo adviene improcedente, máxime si se tiene en cuenta que, como quedó expuesto, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, concretamente el 3 de febrero de la presente anualidad, el juzgado accionado resolvió negativamente la solicitud pendiente, y contra esta determinación interpuso, a través de apoderado, recurso de apelación, que fue resuelto por una Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia de 14 de abril de la anualidad que transcurre, confirmando la de primer grado, y ratificando la improcedibilidad de la cuestión prejudicial que con insistencia invocaba el demandado en el proceso ejecutivo.
Corrobora la declaratoria de improsperidad de la acción de tutela, la comprobación por parte del Tribunal, de la inexistencia de proceso penal que amerite la suspensión del civil, pues la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto había proferido resolución inhibitoria en las diligencias iniciadas a raíz de la denuncia formulada por el demandado en el proceso ejecutivo.
En conclusión, por tener como objeto una sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por el juez natural y sustentada en las pruebas legalmente allegadas a la actuación, la revisión por vía de tutela de los supuestos fácticos y jurídicos de la validez de la actuación no está llamada a prosperar, pues una tal posibilidad implicaría la perversión de debido proceso, al agregar al proceso ejecutivo una tercera instancia, inexistente en el ordenamiento legal.
Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de tutela instaurada contra una sentencia cuya controversia fue desestimada voluntariamente por el demandado, quien además siempre estuvo representado por un profesional del derecho, se confirmará la providencia ameritada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 9