Micelio
T-7706 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7706 Nubia Granados Albarracín PÁGINA 8 TUTELA 7706 Nubia Granados Albarracín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 109 Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete de junio del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por la ciudadana NUBIA GRANADOS ALBARRACÍN, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo de este año, denegatorio del amparo pedido sobre el derecho de petición supuestamente violado por el I.S.S. Seccional Antioquia.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El 13 de diciembre del año anterior la señora NUBIA GRANADOS ALBARRACÍN presentó ante el I.S.S Seccional Antioquia un memorial relacionado con la pensión de vejez que reclama, el cual, afirma, no le fue respondido, por lo que acudió a las instalaciones de la entidad el 27 de abril de esta anualidad, donde le informaron que recibiría respuesta en uno o dos años.

Asegura que tiene derecho a la pensión, no obstante el Instituto no ha querido reconocérsela engañándola con el mal conteo de semanas cotizadas. EL ACCIONADO En sendas comunicaciones el I.S.S. a través de la Jefe del Centro de Atención al Pensionado y del Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, indica que con fecha 19 de abril del 2.000 se le contestó a la señora GRANADOS sin encontrarse notificada la respuesta a 9 de mayo hogaño, amén de que la interesada no había acudido para tal fin a pesar de habérsele dejado razón telefónica, además su historia laboral fue nuevamente revisada, ratificándose la decisión en el sentido de que no cumple con el número de semanas cotizadas que le den derecho a gozar de la pensión por vejez.

EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín teniendo en cuenta que la accionada el día 19 de abril de este año respondió de manera completa al escrito suscrito por la demandante el 13 de diciembre del año anterior, le denegó el amparo solicitado no sin antes advertirle que en su caso la vía gubernativa está agotada pero le queda la vía contencioso administrativa a fin de poder hacer valer su posición frente a la reclamación del derecho de pensión por vejez que ante el I.S.S. efectuó. LA IMPUGNACIÓN Dice la accionante que el 14 de mayo se enteró sobre una llamada telefónica realizada por una funcionaria del I.S.S. en la que se le solicitaba que se acercara a reclamar una carta de contestación, pero sólo hasta el día 17 acudió cuando tuvo conocimiento de la negación del amparo tutelar deprecado.

No empece, el mentado documento no fue encontrado, en su lugar le entregaron dos comunicaciones que el accionado había remitido al Tribunal de conocimiento, los cuales le sirven de apoyo para presentar apelación en contra del fallo de primer grado. Así, asevera que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cumple con los requisitos que le dan derecho a la pensión, pues rebasa el tope de 500 semanas según un ejercicio que hace.

Finaliza aduciendo que en los memoriales enviados por la entidad al Juez, incurre en contradicción pues mientras en una se dice que le fue dada respuesta el 19 de abril, en otra que el 9 de mayo, de donde sigue la incertidumbre acerca de la fecha en que efectivamente le respondieron, sin embargo a sus manos ninguna contestación ha llegado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera pacífica esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución como la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud dentro de los términos previstos por la ley, permite observar que la única vía de su vulneración no es la falta de respuesta o su tardanza sino que también la produce la falta de notificación de lo resuelto por la autoridad, pues no de forma distinta podría decirse que el derecho ha sido respetado.

Es lo que ocurre en el sub - examine, en el que de acuerdo con el criterio del a quo basta la existencia material del documento por medio del cual la accionada respondió a la petente, sin embargo ello no es así, dado que si resulta indiscutible que hay respuesta, ésta de conformidad con la ley no ha sido puesta en conocimiento de la ciudadana.

Conclusión a la que se llega al observar cómo la accionante sin reparos reconoce que a 9 de mayo de este año no se ha producido la notificación, lo que complementado con la afirmación que al respecto hace la señora GRANADOS en su impugnación, el cual no ha sido desmentido por la accionada - y porque no se cuenta en el proceso con un medio de convicción que señale lo contrario -, significa que en verdad no se le ha notificado la respuesta por parte del I.S.S., el obligado a hacerlo.

Esta última anotación a propósito de que pudiera especularse en el sentido de que como la referida respuesta reposa en el expediente, entonces lógicamente su conocimiento es aprehendible por la tutelante. Sin embargo, tal teoría del orden práctico no comulga con el jurídico, el cual dentro de su ámbito impone determinadas cargas a determinados sujetos, tal el caso de la autoridad que debe responder.

Dígase además que la acción de tutela no es medio para dentro de su trámite cumplir labores notificatorias cuya tarea corresponde a esferas ordinarias. Así las cosas habrá de revocarse la decisión del Tribunal de Medellín, y en su lugar se dispondrá tutelar el derecho de petición de la señora NUBIA GRANADOS ALBARRACÍN, ordenando a la accionada que en el improrrogable término de 5 días a partir de la notificación de este proveído, le notifique de la respuesta obrante en el documento suscrito por la entidad el día 19 de abril del 2000.

No huelga recordar que el fondo del asunto por cuya solución implora la demandante ante el I.S.S., esto es, la pensión de vejez, no es de competencia del Juez Constitucional, de tal suerte que si ha agotado la vía gubernativa, aún le queda la demarcada por el contencioso administrativo. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo de este año, en su lugar tutelar el derecho de petición de la accionante para que en el improrrogable término de 5 días a partir de la notificación de esta decisión, el I.S.S. la entere del contenido de la respuesta dada a su petición del 14 de diciembre del año anterior. 2.

REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria