Micelio
T-7706 (23-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 7706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7706 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado de MALFI ANGULO TORRES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra el Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad”, “al debido proceso” y “a vivir en condiciones dignas y justas” (folio 1), MALFI ANGULO TORRES instauró acción de tutela contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA con el fin de que, tal cual está dicho en la solicitud, “me paguen mi liquidación de acuerdo al año en que fui despedida, y no un año antes (…), se me reliquide el año 2000, con sus respectivos aumentos y todas las prestaciones sociales, porque eso lo consagra la convención colectiva de trabajadores, y me encuentro afiliada a dicho sindicato, igualmente a la indemnización de cesantías definitivas a su reconocimiento” (folios 1 a 2).

En sustento de esas peticiones adujo que no obstante haber sido despedida por la entidad accionada en el año 2000, la liquidación de sus derechos laborales la efectuó la accionada “en base al año 1999 y no al año 2000, fecha en que fui despedida” (folio 1). El Tribunal negó la tutela por considerar que “para el derecho reclamado por el (sic) accionante, el(sic) tiene otro mecanismo judicial y como quiera que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable” (folio 50).

Al impugnar la anterior decisión el abogado de la solicitante aduce que la precaria situación económica que la señora ANGULO TORRES, madre separada con 4 hijos y 2 personas más a cargo, atraviesa por razón de los hechos que alega en la acción de tutela afecta sus derechos primarios y que como cada año el gobierno ordena el incremento de los salarios de los trabajadores, la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones debe hacerse con el reajuste decretado para el año 2000, pues de no hacerse así se le estaría violando su derecho de igualdad en comparación con otras personas que menciona a quienes sí se les tuvo en cuenta y se estaría desconociendo lo que al respecto ha ordenado la Corte Constitucional en los casos que cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal porque, además de resultar muy discutible la personería que aduce el abogado en representación de la accionante, dado que si bien suscribió con aquella el escrito inicial de la acción, con lo cual, atendiendo la informalidad de este tipo de acciones, puede entenderse que lo hizo por ser su mandatario, también es cierto que no aparece presentación personal de poder alguno otorgado en su favor, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según haya sido la relación de la accionante con la entidad accionada contractual o legal y reglamentaria, contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento al Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA para liquidar sus prestaciones sociales definitivas y demás conceptos laborales en la forma como lo hizo, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal Laboral, en la forma como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 o en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, de la manera como fue modificado por la Ley 446 de 1998, respectivamente.

Acciones ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, por medio de las cual lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones con los que, según se desprende del escrito de impugnación y del con el que se inició la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento de los derechos salariales que pretende.

Reitera la Corte que el juzgamiento de los conflicto jurídicos relacionados con el contrato de trabajo y los derechos y deberes que corresponden a empleador y trabajador compete dirimirlos exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral; en tanto que, elucidar la legalidad de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la jurisdicción y de la competencia. No sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, que es en realidad, así diga lo contrario, a lo que aspira la accionante, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como la que aquí se reclama, adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario