Micelio
T-7705 (22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.7705 9 República de colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 7705 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO ORSON MARTÍNEZ MÁRQUEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de abril de 2002. I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario instauró acción de tutela contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA), por la presunta violación del debido proceso “al no conceder el RECURSO DE APELACIÓN formulado debidamente”. El accionante, quien se desempeña como secretario del referido juzgado y fuera calificado insatisfactoriamente, según afirma “sin fundamento objetivo o probatorio alguno”, se duele, en síntesis, de la decisión por medio de la cual el juez accionado, ante los recursos de reposición y de apelación que interpusiera en su oportunidad “mantuvo en firme su decisión administrativa y negó el RECURSO DE APELACIÓN al considerar, que los jueces en el ejercicio de sus actividades Administrativas no tienen superiores administrativos y fundamentó su decisión en lo dispuesto en el acuerdo 198 de 1996 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las circulares No.07 de 1998 y 010 de 1997, emanadas de la Dirección Administrativa de la Carrera Judicial” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso esgrimido por el accionante, habida consideración de que “los Jueces y en este caso específico, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba carece de superior administrativo, motivo por el cual el Acto administrativo que se acusa de violado, carece del Recurso de apelación, pues al no existir Superior administrativo, no existe funcionario competente alguno para entrar a decidir sobre una segunda instancia”.

En apoyo de su determinación hizo referencia a pronunciamientos de esta Corporación y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular (fl. 86). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición y alega que la jurisprudencia traída a colación por el tribunal no puede ser aplicada al presente caso “toda vez que ella sólo lo es cuando se trate de Superior Jerárquico de un Tribunal Superior de Justicia más no en tratándose de Jueces, los cuales de por sí tienen superiores Jerárquicos sea bien en materia jurisdiccional o bien en materia administrativa…” (fl.95).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de un derecho cierto a favor del peticionario, como que el rechazo del recurso en cuestión se fundamenta precisamente en la consideración de que de conformidad con el Acuerdo 198 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las circulares 007 y 010 de 1997 de la Dirección de Administración de Carrera Judicial “contra las calificaciones insatisfactorias de los empleados sólo procede el recurso se reposición”, aspecto este que por ser razonablemente controversial debe debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo son los derechos emanados de los concursos, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.

En este sentido, ha expresado esta Corporación en innumerables oportunidades que “… si con el concurso y las condiciones que lo rodearon pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela…” (Rad. 3106, marzo 5 de 1998).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por ALFREDO ORSON MARTÍNEZ MÁRQUEZ contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA). 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario