CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7704 ACTA: 19 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director Seccional de la Administración Judicial de Popayán Cauca contra el fallo proferido el 16 de noviembre del pasado año por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES 1.Hernán Rodríguez Campo, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la igualdad y al trabajo. Expuso el accionante que ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales allegando la documentación requerida.
El 19 de junio de 2001 la entidad antes nombrada expidió la resolución 526 en la que se le reconoce el monto a pagar indicando que se hará una vez se tenga la disponibilidad de caja para tal efecto. Este proceder contraría el derecho de petición e igualdad por parte de la accionada en el trato dado a los empleados acogidos al nuevo régimen de liquidación y a los que permanecen como ellos en el sistema anterior.
Pretende con el amparo solicitado la tutela de sus derechos por el no pago oportuno de la prestación reclamada y se ordene dentro del término perentorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sitúe los fondos respectivos para la cancelación de las cesantías parciales reconocidas. 2.El Tribunal concedió la tutela y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sitúe los fondos necesarios para el pago total de la suma indexada correspondiente si ya no lo hubiere hecho siempre que exista apropiación presupuestal de lo contrario iniciará los trámites necesarios para obtener la adición presupuestal para que la cancelación se produzca dentro de la presente vigencia. La Dirección Seccional pagará la suma liquidada con indexación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el Ministerio sitúe los fondos.
Estimó dicha Corporación que es cierto que la cesantía es un derecho de carácter legal pero tiene que ver con el derecho al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones que son derechos fundamentales de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Nacional y el argumento de falta de disponibilidad no puede colocarse por encima del principio constitucional.
También se refirió a la manera como las cesantías parciales de los que se acogieron al nuevo régimen son pagadas oportunamente lo que no ocurre con quienes continúan en el régimen anterior. 3.La impugnación formulada por el Director Seccional de la Administración Judicial de Cauca se fundamentó en que no hubo violación al derecho de petición por cuanto que dentro de los términos legales se expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social reclamada, tampoco se violó el derecho a la igualdad ya que el pago de las cesantías retroactivas viene efectuándose en estricto orden de radicación. Además esta oficina ha venido solicitando mensualmente a la Dirección ejecutiva el envío de dineros para atender las solicitudes no canceladas.
Por último el actor una vez notificado no interpuso los recursos de la vía gubernativa. SE CONSIDERA En lo referente al pago de cesantías en un caso similar al presente, mediante fallo del 22 de octubre de 1996, esta Sala expuso entre otras cosas: “De otro lado si lo que los solicitantes pretenden por este medio es obligar a que “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Seccional gestionen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una adición presupuestal, con el fin de atender los compromisos por concepto de cesantías parciales ( folio 6 ), habría que decir que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener esta clase de fines, pues, como constitucionalmente quedó establecido ( art. 86 ), ella fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas y no para obligar a tales entidades efectuar operaciones como la reclamada.
“Además, no sobra anotar que conforme al artículo 85, numeral primero de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional,,el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación”, y que, según los artículos 345 y ss de la Constitución Política, no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos, ni podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido ordenado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o, por los Consejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; correspondiendo al Congreso formular el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones en la que “no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley anterior a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público…” Significa lo anterior que los gastos para el buen funcionamiento de la Rama Jurisdiccional deben estar presupuestados y sometidos a precisos lineamientos constitucionales y legales; estándole vedado en consecuencia, al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutar tal política adicionen el presupuesto o que actúen en sentido tal que modifiquen los términos de las disposiciones que regulan la materia.” Conforme a estas razones resultan impertinentes las ordenes impartidas por el Tribunal en el presente caso, fuera de que conforme lo anota la entidad impugnadora no dispone de efectivo (disponibilidad) en caja para cubrir la erogación. En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por el señor Hernán Rodríguez Campo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la Dirección Ejecutiva Nacional y la Seccional de Administración Judicial de Popayán. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7704 �PÁGINA � �PÁGINA �5�