CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 7703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 109 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por la accionante VILMA LUZ CASTILLO MERCADO, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 2 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela instaurada contra la Directora de Planeación Distrital de esa ciudad, por quebrantamiento del derecho de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere la actora que el 2 de marzo presentó, por escrito, petición a la Directora de Planeación Distrital, con el objeto de que se le manifestara la razón por la que a su vivienda, ubicada en el barrio “La Victoria” de Barranquilla, se la pasó de estrato 3 a 4, con lo que, consecuencialmente, se le incrementaron los valores de los servicios públicos.
Sostiene que hasta el momento no se le ha dado respuesta alguna, razón por la cual demanda la tutela de su derecho de petición, pues ha debido ser resuelta en el término máximo de 15 días. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, la señalada Directora de Planeación argumenta que mediante oficio 763 del 13 de abril de 2000, se le comunicó a la petente que al tenor del artículo 104 de la Ley 142 de 1994 y al Decreto 1013 de noviembre del mismo año, la entidad accionada cuenta con un término de dos meses para resolver su queja sobre reestratificación, razón por la cual el término para contestar aún no ha precluido.
Sustentada en estas razones, demanda la denegación del amparo. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo propuesto, ya que estima que si bien es cierto de manera general en el Código Contencioso Administrativo se establece un término de 15 días para la resolución de las peticiones, la ley ha contemplado el plazo de 2 meses derivado de la naturaleza del trámite y del volumen de usuarios deben ser atendidos, con mayor razón cuando se ha solicitado la práctica de pruebas como una inspección ocular.
En estas condiciones, sostiene el Tribunal, se debe colegir que la norma especial prima sobre la general, conforme a elementales principios de hermenéutica. Por ello, niega la solicitud de amparo por ausencia de violación al derecho de petición invocado como transgredido. 4.- Inconforme con la determinación, la peticionaria la recurre, insistiendo en la no contestación por parte de la entidad accionada, como quiera que la carta en la que se le dice que se ha descorrido el trámite de que trata la ley 142 de 1994, no se encuentra suscrita por la Directora de Planeación sino por el Jefe de la División de Infraestructura y un Profesional Universitario, a quienes no solamente no se les dirigió la misiva sino que no ostentan poder alguno. De ahí que demande la revocatoria de la sentencia y la tutela de su derecho fundamental.
LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Barranquilla será confirmada, por las siguientes razones: Si bien a la petición de la accionante no se le dio respuesta dentro del término señalado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, de la explicación dada por la Directora de Planeación Distrital de Barranquilla se infiere que ese lapso se amplía cuando se trata de dependencias que deben atender un gran volumen de usuarios y dada la naturaleza del trámite.
Así, si los dos meses de que trata el artículo 104 de la Ley 142/94 y el Decreto 1013/94 no se habían surtido aún al momento de la interposición de la acción (7 de abril de 2000) y se le había comunicado el decreto de pruebas, no era procedente que se buscara la protección del juez constitucional. No se trata, entonces, de un evento de interpretación de normas, sino sencillamente de la aplicación de un trámite preferente que otorga un particular término que debe cumplirse, para efectos de concluir en la violación o no del derecho constitucional.
Y es que el artículo 23 de la Carta Política no señala término para que se conteste, siendo la ley la que debe fijarlo. Por último, restaría por agregar que en ningún momento se consideró por parte del Tribunal de Barranquilla, ni de la entidad accionada, que se hubiera dado respuesta a la petición de la actora, como para que ésta manifieste que no la asume como tal por no estar firmada por la Directora de Planeación, sino que la causa de la desestimación es la de que debe esperar que, previamente, se cumpla el trámite previsto en las normas antes citadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7