Micelio
T-7703 (16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7703 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7703 Acta No 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por OLIVA PARRA CHIMBACO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral.

ANTECEDENTES Por medio de escrito visible a folios 2 a 11, el abogado Javier Roa Salazar, apoderado de OLIVA PARRA CHIMBACO, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral, integrada por los Magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Elssy Charry Delgado y Alvaro Falla Alvira, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, protección al estado social de derecho y trabajo, violación en la cual incurrió la Corporación al proferir la providencia de fecha 26 de abril de 2002, por medio de la cual confirmó el auto de 22 de octubre de 2001 del Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del juicio ejecutivo adelantado por la accionante contra la Universidad Surcolombiana.

Las pretensiones están encaminadas a que se le ordene a la Sala accionada revocar el auto del 16 (sic) de abril de 2002 “por ser ampliamente violatorio de la Constitución Política y las garantías constitucionales de los administrados frente al Estado Social de Derecho al carecer de soporte sustancial y procedimental el fallo aquí impetrado” y, que en su lugar, acepte la demanda ejecutiva interpuesta por OLIVA PARRA CHIMBACO, comunicando la decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que la accionante Oliva Parra Chimbaco instauró demanda ejecutiva contra la Universidad Surcolombiana a efecto de que se le pagara la prima técnica, reconocida primeramente por sentencia de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y ratificada por el Tribunal Superior de Neiva y, posteriormente, por la Universidad Surcolombiana mediante acto administrativo Resolución S-00054 del 17 de marzo de 2000, pretendiendo materializar una decisión judicial y en acatamiento a los artículos 64, 177 y 178 del Código Administrativo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 22 de octubre de 2001, negó librar mandamiento de pago, auto que fue recurrido ante el Tribunal Superior, el cual lo finiquitó mediante auto acusado; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en providencia calendada el 15 de noviembre de 2001, dispuso no reponer el auto impugnado y, en consecuencia, negó la orden de pago de la prima técnica y de las demás pretensiones de la demanda, considerando que la certificación expedida por el Jefe de División de Personal de la Universidad Surcolombiana, donde consta el valor mensual de la prima técnica para el año 2000 y 2001, no tiene mérito de obligar a la Universidad a su pago, en virtud de no ser una decisión que provenga del representante legal, único funcionario competente para crear obligaciones a nombre del ente demandado.

Así mismo, sustenta el auto nugatorio por la no conformación del título valor complejo en el proceso ejecutivo laboral de la accionante contra la Universidad Surcolombiana; que el anterior fallo fue apelado ante el Tribunal Superior, Sala Civil –Familia –Laboral, siendo confirmado; que la Corporación analizó el fallo recurrido, pero de paso incurrió en flagrantes irregularidades de tipo formal y material tales como: incongruencias de la parte de los considerandos con la parte resolutiva, inexistencia del auto confirmatorio, inexistencia del proceso al que hace referencia, dado que la accionante Gloria Parra no existe, disparidad al invocar la sentencia 018 de 1996 de la Corte Constitucional e indebida interpretación de la misma, desconocimiento del certificado de disponibilidad presupuestal para el trámite del reconocimiento administrativo y ejecución, inaplicabilidad de los artículos 64, 177 y 178 del C.C.A. y sentencias C-555 y C-546 de la Corte Constitucional relacionadas con la ejecutabilidad de las sentencias y los actos administrativos en firme; que igualmente en la parte resolutiva de la providencia cuestionada se hace alusión a Gloria Parra Chimbaco cuando en la realidad procesal es Oliva Parra Chimbaco y se confirma el auto de fecha 22 de octubre de 2000 del Juzgado Primero Laboral del Circuito, cuando lo cierto es que se trata del auto del 22 de octubre de 2001.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de los corrientes, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar mediante telegrama, para los fines legales que estimen pertinentes, la iniciación de la misma a los funcionarios contra quienes se dirige y a la accionante lo dispuesto en dicha providencia (fl. 5 cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

En el presente caso la tutelante dirige la acción contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del contenido del escrito de tutela se desprende claramente, que las pretensiones de la señora PARRA CHIMBACO están encaminadas a que se revoque la providencia de fecha 26 de abril del año que avanza, proferida por la Sala accionada, mediante la cual confirmó el auto del 22 de octubre de 2001 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el juicio ejecutivo promovido por la accionante contra la Universidad Surcolombiana.

IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a las súplicas de la accionante, a las cuales se hizo alusión, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante para atacar la providencia del Tribunal Superior de Neiva, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte ha fijado su criterio así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por OLIVA PARRA CHIMBACO ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por OLIVA PARRA CHIMBACO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si la presente providencia no es impugnada dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7