Micelio
T-7702 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 0707 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

7702 Tutela 7.702 Luis Alfredo Heredia Pacheco y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 109 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del año dos mil (2.000) VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Sincelejo, de fecha 3 de mayo del año en curso, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, solicitada por LUIS HEREDIA PACHECO, LUIS ALFREDO VILLEGAS MORENO y NELSON DE JESUS MONTERROZA GUERRERO, presuntamente vulnerados por el Departamento de Sucre y la Jefatura de Recursos Humanos del Magisterio.

ANTECEDENTES: Mediante resolución No. 1437 del 28 de octubre de 1998, el Gobernador del Departamento del Sucre, previo concepto de la Junta Departamental de Educación “JUDE”, estableció el listado de los establecimientos de educación localizados en zonas consideradas de difícil acceso, en el cual aparece la Escuela Rural Los Cayitos del Municipio de Caimito.

Los docentes que prestan sus servicios en estos establecimientos tienen derecho al pago de una bonificación especial, de conformidad con lo previsto en el decreto 0707 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional. Los docentes Luis Alfredo Heredia Pacheco, Luis Alfredo Villagas Moreno y Nelson de Jesús Monterroza Guerrero prestan sus servicios en el Colegio de Bachillerato Técnico Agropecuario Artesanal del Corregimiento de Los Cayitos, municipio de Caimito, el cual funciona desde el año de 1999 en las instalaciones de la Escuela Rural de Los Cayitos.

Aseguran los peticionarios que a los educadores de la Escuela Rural se les canceló la bonificación especial correspondiente a los docentes que laboran en “Zona de difícil acceso”, y que a ellos no se les ha reconocido ni pagado dicha bonificación, no obstante que el Colegio donde laboran funciona en las instalaciones de la Escuela Rural en mención. Como consideran que se les ha conculcado los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, interpusieron la presente acción de tutela en contra del Departamento de Sucre y la Jefatura de recursos Humanos del Magisterio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Señala el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la reclamación de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. Sólo se admite en forma excepcional cuando resulta afectado el mínimo vital del trabajador, circunstancia que no se da en el caso en estudio. Además, según lo expresó el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, le corresponde a la Junta Departamental de Educación determinar cuáles son los establecimientos de educación que deben gozar de la bonificación especial aludida por los accionantes, y comunicar tal hecho al Gobernador del departamento para que emita el acto administrativo pertinente.

Por lo tanto, los peticionarios tenían que haber dirigido sus pretensiones a los organismos correspondientes, para que incluya al Colegio donde laboran en el listado de beneficiarios de la bonificación demandada, más no acudir al Juez de tutela, pues a éste le está vedado indicarle a las autoridades del orden administrativo el contenido de las decisiones que deben tomar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Estima la Sala que corresponde declarar la nulidad a partir de la actuación inmediatamente siguiente al auto del pasado 13 de abril (fol.12), a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió admitir la acción de tutela presentada, toda vez que dicha decisión no le fue notificada al Gobernador del Departamento de Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del decreto 2591 de 1991 y 5º. del decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias dictadas en el trámite de tutela deben ser notificadas a las partes o a los intervinientes; esto se reitera en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, en virtud del cual, todas las providencias en el trámite de tutela deben notificarse, y se precisa: “Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela…”. 3.

No obstante que los demandantes señalan expresamente al Departamento de Sucre como primer accionado, no se le notificó al representante legal de dicha entidad territorial el auto admisorio de la acción de tutela, a pesar de que en el punto tercero de dicho proveído se ordenó comunicar esa decisión a las partes pertinentes. Unicamente se enteró de la acción incoada al Director de Recursos Humanos y Físicos del magisterio de Sucre (fol. 13), que si bien es un funcionario adscrito a la Gobernación, no es el representante legal del Departamento accionado.

Debe resaltarse además, que los accionantes aportaron en la demanda de tutela copia de la petición que el 28 de febrero del año en curso le hicieron al Gobernador del Departamento de Sucre (fol.6) para que les reconociera los derechos que son ahora objeto de la presente acción. Con ello están recabando que sus pretensiones están dirigidas en contra del citado servidor público, como representante legal del Departamento de Sucre, a más de que el acto administrativo que determina las zonas de difícil acceso y los establecimientos educativos ubicables dentro de ellas es una Resolución producida por el Gobernador.

No podía el Tribunal decidir la acción de tutela instaurada por los docentes sin integrar el contradictorio en debida forma mediante la notificación del auto que admitió la demanda correspondiente a todos los accionados, pues ello significa desconocer el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Según lo ha reiterado la Corporación, la consecuencia procesal para la situación advertida, esto es, la falta de vinculación legal de quien integra la parte demandada, es la nulidad por violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140-8 y 145 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables en el caso en estudio en virtud del principio de integración, consagrado en el artículo 4º. del decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad del proceso de tutela desde la actuación inmediatamente siguiente al auto del 13 de abril del año en curso que ordenó la admisión de la acción de tutela, salvo los medios de prueba allegados que conservarán su validez. 2. Notificar esta providencia, y una vez en firme, remitir el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6