CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 109 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por la accionante MARÍA HILDA MARTINEZ CALDERÓN, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 12 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela del derecho de petición, presuntamente vulnerado por CAPITEL-TELECOM.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Manifiesta la actora que a raíz del cobro inusitado de varias llamadas de larga distancia nacional e internacional a “líneas calientes” en la facturación de su teléfono, que ascienden a la suma de $771.380,oo, presentó el correspondiente reclamo a CAPITEL-TELECOM, sin que hasta este momento se le haya contestado ni resuelto la caótica situación, pues no solamente no realizó las llamadas, sino que no cuenta con el dinero para cancelar la facturación. 2.- En el curso del trámite de la tutela, la Coordinadora de la División de Peticiones, Quejas y Recursos, presentó escrito en el que sostiene que a todas las peticiones de la solicitante no sólo se les dio respuesta sino que se procedió a los correctivos de caso.
Sin embargo, se llegó a la conclusión que la línea no presentaba dificultad alguna y, por consiguiente, que se debían cancelar los costos señalados en la facturación, en la medida que se habían originado por el uso normal del teléfono. De esta manera, allega las constancias y comprobantes correspondientes a cada una de las peticiones, así: Petición de revisión de la línea 5737066, presentada el 31 de enero, se le dio respuesta inmediata y se procedió a la revisión. Petición presentada el 17 de febrero, se produjo respuesta mediante oficio 3695 del 10 de marzo, en el que se accedió al cambio de línea.
Petición presentada el 23 de marzo, se respondió en oficio 6568 del 17 de abril. Con relación a la petición del 24 de marzo, sostiene que se decretaron, mediante “acto administrativo” del 19 de abril, las pruebas pertinentes por el término de 30 días hábiles. Y frente a las peticiones presentadas el 24 y el 26 de abril, se dio inicio a las investigaciones pertinentes.
Todo lo anterior, dice la representante de la accionada, se le comunicó oportunamente a la solicitante. 3.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, niega el amparo, en cuanto estima que la actividad desplegada por la entidad frente a los requerimientos de la actora, tal como se comprueba con los documentos allegados por CAPITEL-TELECOM, es satisfactoria, a tal punto que se le ha cambiado la línea, se ha revisado la misma y se han iniciado las investigaciones del caso.
Es decir, no se está frente a una omisión de la entidad ante los requerimientos del usuario. De otra parte, concluye el Tribunal, también se esclareció que con relación a las dos últimas peticiones (24 y 26 de abril) se dispusieron los trámites contemplados en la ley, como fue la práctica de pruebas dentro de los 30 días hábiles siguientes, que no habiéndose surtido a cabalidad impiden pensar en la omisión de la entidad. 4.- Inconforme con la determinación, sucintamente la peticionaria la recurre, manifestando que no ha encontrado solución a su problema, pues lo que se le dice es que a su línea se le “colgó” otro usuario, lo que cree que es injusto pues no tiene porqué pagar por lo que otro consume, mucho menos cuando se trata de llamadas “eróticas”, siendo que ella vive sola y la casa permanece desocupada.
LA CORTE CONSIDERA La providencia objeto de censura se confirmará, por las siguientes razones: De la información suministrada por la entidad accionada se colige que se debe negar el amparo, tal como lo advirtió el Tribunal, por cuanto a las primeras peticiones de la actora se les dió oportuna respuesta y con relación a las demás se le informó que se encuentran en curso los trámites de rigor, como que se ordenó la práctica de pruebas por el término de 30 días hábiles, los que al momento de la interposición de la acción aún no habían concluido.
Quiere decir lo anterior que no se ha quebrantado la garantía constitucional, pues el derecho a obtener la pronta resolución de las peticiones formuladas se satisfizo, aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, otra cosa es que el sentido de la decisión no sea favorable a la actora. Al respecto es del caso advertir que la obligación del Estado no es acceder a lo que se solicita, sino responder la petición, en forma real y verdadera.
Restaría por agregar que en caso de que no se produzca respuesta al finalizar el trámite que se está surtiendo, tal como lo refiere la representante de la accionada, se puede volver a acudir a la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7