7699 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7699 PEDRO PABLO VELOZA FLOREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 109 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del año dos mil (2.000) VISTOS La Sala procede a resolver la impugnación formulada por PEDRO PABLO VELOZA FLOREZ contra la sentencia dictada el 9 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela que propusiera contra la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta capital, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
ANTECEDENTES 1 Pedro Pablo Veloza Flórez y su hermano Luis Eduardo fueron condenados por el Juzgado 19 Penal del Circuito a la pena de 25 años de prisión por haberle ocasionado la muerte a Gratiniano Tique Tique, en hechos ocurridos en la noche del 7 de diciembre de 1994 en el barrio Arborizadora Baja de esta ciudad, aunque el deceso se produjo en abril 1º de 1995.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia de diciembre 7 de 1998. 2. Afirma el demandante que en el proceso, cuya instrucción correspondiera a la Fiscalía 23 Seccional, se le violó la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, porque primero se le denunció por lesiones personales y después por homicidio.
Aunque reconoce que la Fiscalía dispuso en junio de 1995 agregar la investigación radicada 220.187 a la 218.735 para continuarlas bajo una misma cuerda, el hecho de que Tique Tique se hubiera agravado no daba lugar a que otra autoridad, distinta a la que investigaba las lesiones, asumiera el conocimiento. 3. Además, de acuerdo con el acta en que consta el reconocimiento médico efectuado al lesionado, se dice que ingresa el 8 de diciembre por trauma craneoencefálico ocasionado en accidente de tránsito, lo cual descarta que hubiera fallecido por las heridas atribuidas a él y a su hermano. 4.
Agrega que también se le violó el derecho de defensa, porque no obstante que fue escuchado en indagatoria el mismo 8 de diciembre y dejado en libertad al día siguiente mediante diligencia de compromiso y que año y medio después fueron citados a una comisaría para intentar la conciliación que se frustró por ausencia de la otra parte, lo que determinó el archivo de la actuación, paralelamente se adelantaba otro proceso al que no fueron citados a pesar de que la Fiscalía 23 conocía la dirección, porque constaba en el cuaderno que se acumuló y la viuda de Tique Tique también la suministró. Esta omisión impidió que fuera oído y vencido en juicio, pues sólo fue capturado cuando ya se había dictado resolución de acusación. 5.
Finalmente solicita se decrete la nulidad del proceso, que ya había sido propuesta en primera y segunda instancias por su defensor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1. Si la declaratoria de persona ausente es una herramienta legal, prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para aquellos eventos en que el implicado no concurre a rendir indagatoria por renuencia o porque se ignore su dirección, la actuación de la Fiscalía no es arbitraria.
Además, dada la magnitud del delito, podía librarse directamente orden de captura como en efecto se hizo. Al demandante no se le sorprendió con ese proceso porque conocía su existencia y fue aprehendido cuando aun no había finalizado el juicio, de manera que pudo intervenir en él representado por su defensor de confianza, quien participó en la práctica de pruebas, presentó sus argumentos en la audiencia y apeló la sentencia condenatoria. 2.
Que las lesiones sufridas por Tique Tique fueron ocasionadas en accidente de tránsito como se lee en el dictamen médico, no pasó de ser un lapsus según quedó establecido en el proceso, en el que se debatió ampliamente este punto. 3. Que una comisaría de familia hubiese adelantado alguna actuación a raíz de las desavenencias de los Veloza y los Tique no tiene ninguna incidencia en el proceso por homicidio ni significa que el actor hubiese sido juzgado dos veces por el mismo hecho.
De la simple lectura de la sentencia dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito, se concluye que desde el comienzo se adelantó investigación penal por lesiones personales con incapacidad superior a los 30 días, orientándose luego hacia el homicidio debido a la posterior muerte del ofendido. LA IMPUGNACION Aunque el accionante se limitó en el momento de la notificación a impugnar el fallo de tutela sin sustentar el recurso, procede la Sala, según criterio mayoritario, a decidir lo que corresponda en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A las razones expuestas por el Tribunal en la decisión impugnada, que será objeto de confirmación por la Sala, debe agregarse que la acción de tutela no constituye una nueva posibilidad de reanudar el debate probatorio agotado en las instancias propias del proceso ni puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y la valoración que en las sentencias han efectuado los jueces, lo que implicaría desde luego una indebida intromisión del juez constitucional en asuntos que escapan a su competencia, limitada a la restauración de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de alguna autoridad pública o, en casos excepcionales, de particulares.
Los principios de independencia y autonomía que constitucionalmente se le reconocen al juez en su tarea de administrar justicia deben ser respetados en todo caso, a menos que ejerza su función no en cumplimiento de la Carta Fundamental ni de las leyes, sino de intereses desviados o de comportamientos arbitrarios. Como en el sub judice nada revela que los funcionarios cuestionados hubiesen incurrido durante el trámite del proceso o en las decisiones adoptadas en lo que se ha denominado “vía de hecho judicial”, resulta evidente que unas y otro deben permanecer incólumes.
Con todo, resulta conveniente precisar respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa que, conforme se aprecia en el informe del C.T.I. que aportó el demandante, fechado diciembre 28 de 1995 (fl. 16 cuaderno 1), la orden de captura en su contra se intentó hacer efectiva en la dirección en que dijo residir para la fecha de los hechos (fl. 1 ib.) y se libró mucho antes de dictarse la resolución de acusación, pues el Juzgado 19 Penal del Circuito recibió el expediente el 1º de octubre de 1996 (fl. 8 cuaderno 2), de manera que las dudas expresadas por el señor Veloza Flórez en el sentido de que la Fiscalía esperó a la calificación del sumario para informar la dirección en que se le hallaría, quedan descartadas.
Además, como lo informa la juez accionada, capturado el demandante el 30 de septiembre de 1996, de inmediato designó defensor quien solicitó pruebas, apeló y obtuvo la revocatoria del auto que negó algunas, participó en su práctica en la audiencia pública, intervino en ella y recurrió la sentencia condenatoria (fls. 8 a 10 del cuaderno 2), todo lo cual muestra una activo ejercicio del derecho de defensa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confírmase la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Es decir, “cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. (Corte Constitucional, T-260 de 1999) 8 7