Micelio
T-7699 (21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7699 ACTA: 19 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por CLARA INES VALENCIA CANO, JAIRO ALBERTO y CLAUDIA PATRICIA CANO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES 1.Clara Inés Valencia Cano, Jairo Alberto y Claudia Patricia Cano Valencia formularon acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por la sentencia de fecha 5 de abril de la corriente anualidad proferida en el proceso ordinario de Julio Cesar Florez López contra los actores por considerar violado sus derecho al debido proceso.

Exponen los accionantes que el señor Florez López inició proceso ordinario en su contra correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales despacho que estimó que no existía contrato laboral. El accionado revocó la sentencia y determinó que si existía el nexo laboral condenando al pago de unas acreencias laborales. La parte interesada expone que al demandante se le tenía arrendada una casa de habitación en el municipio de Villamaría, cuya restitución se demandó civilmente y las dos instancias fallaron a favor de los actores y como retaliación el señor Florez López los demandó laboralmente alegando un contrato de trabajo.

Pretenden con el amparo solicitado que se anule y deje sin efecto la decisión del Tribunal. 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal anexó las copias de la sentencia proferida el 5 de abril tal como aparece a folios 10 a 28 de las diligencias. SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales Sala Laboral en el proceso ordinario de Julio Cesar Florez López contra los accionantes solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por CLARA INÉS VALENCIA CANO, JAIRO ALBERTO y CLAUDIA PATRICIA CANO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7699 �PÁGINA � �PÁGINA �4�