Micelio
T-7698 (22-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7698 Acta Nº.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de EDWIN FABIAN SANDOVAL CARO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de abril de 2002.

ANTECEDENTES 1.- EDWIN FABIAN SANDOVAL CARO, a través de apoderado, inició acción de tutela en contra del INPEC – CENTRO DE RETENCIONES DE TUNJA y el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL, por la supuesta violación de sus derechos a una vida digna, a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: El 16 de junio de 2001 fue herido durante un motín en el Centro de Retenciones de Tunja, donde se hallaba privado de la libertad; las heridas le fueron producidas, con arma de fuego, por un agente de policía; como consecuencia del incidente quedó totalmente inválido, su esposa e hijos atraviesan una difícil situación económica y viven de la caridad de los familiares y amigos y no pueden sufragar su tratamiento ni las drogas que necesita; escasamente recibe atención médica del SISBEN y los tratamientos altamente especializados no los cubre el POS; actualmente se encuentra con detención domiciliaria por su grave estado de salud; presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la cual hasta el momento solo ha sido admitida.

Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados “ prestar la atención médica necesaria para realizar el seguimiento indicado a fin de diagnosticar el actual estado de salud de mi representado y realizar el tratamiento adecuado para lograr su completa rehabilitación física y psicológica.” 2.- Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado, por considerar básicamente, que el accionante es beneficiario del SISBEN, que lo hace acreedor del servicio de salud que tal programa ofrece.

Además, de su historia clínica se desprende que le ha sido dado el tratamiento que su enfermedad requiere, por lo que no encuentra que se le estén vulnerando sus derechos a la seguridad social, ni a la vida. 3.- En su escrito de impugnación, el accionante insiste que el SISBEN no cubre el tratamiento que requiere porque está fuera del POS.

SE CONSIDERA La acción de tutela está fundamentada en que el actor requiere de tratamiento médico especializado que no cubre el SISBEN. De las fotocopias obrantes a folios 21 a 137, referentes a la historia clínica del accionante, se desprende que éste ingresó a urgencias del Hospital San Rafael de Tunja el día 16 de junio de 2001, con herida de arma de fuego y egresó el 13 de julio de ese mismo año. Como resultado de tales heridas el paciente sufrió un “trauma raquimedular” que lo dejó parapléjico.

Se carece de información acerca de si al paciente se le ha venido prestando dicho tratamiento. No obstante se tiene certeza de que está registrado en el SISBEN bajo el registro No. 990144 desde el 19 de octubre del año 2000, con un total de 42 puntos ubicándolo en el Nivel 2 de estándar de vida (fl. 144) y que, según lo afirma su apoderado en el memorial de impugnación (fl. 157), actualmente goza de los servicios de este sistema.

De acuerdo con el artículo 30 del decreto 806 de 1998, “El régimen subsidiado garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los término establecidos por el artículo 162 de la ley 100 de 1993.” De la demanda, ni de ninguna otra prueba, se desprende que el accionante hubiera acudido al SISBEN, en procura del tratamiento que dice requerir para la recuperación de su salud.

En estas condiciones no puede afirmarse que el servicio de salud se le hubiere negado, ni, mucho menos, que no se hallen incluidos en el POSS, los medicamentos o cuidados que requiere el tratamiento de las secuelas dejadas por las heridas recibidas estando recluido en el penal. De todas maneras puede el accionante, de requerir servicios adicionales no incluidos en el POSS, acudir a las entidades públicas o privadas con que tiene contrato el Estado, para que le sean prestados, tal como se desprende del artículo 31 del mencionado decreto 806, que textualmente dice: “Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.

Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera servicios adicionales a los indicados en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.

Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.” Como no aparece que el accionante hubiere requerido de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, los servicios que dice necesitar el tratamiento de su enfermedad, no puede afirmarse que se hubiere conculcado derecho alguno de los que invoca en su demanda y, menos, por las autoridades accionadas.

Por lo anterior, la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario